CSDJ - F11001010200020190109500ADJUNTA20201106120446-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190109500ADJUNTA20201106120446-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020190109500 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES y la Jurisdicción Indígena representada por el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA TÚQUERRES (NARIÑO), con ocasión a la demanda ordinaria laboral, presentada en nombre propio por la señora DIANA BERÓNICA CAIZA BOLAÑOS en contra de la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA. 1.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Diana Berónica Caiza Bolaños, el 14 de noviembre de 20181, en nombre propio interpuso demanda ordinaria laboral, ante la Jurisdicción Ordinaria con el fin de que declare lo siguiente: (i) que entre la demandante y la I.P.S demandada se ejecutó un contrato a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 hasta el 9 de mayo de 2018 y (ii) que el Instituto Prestador de Salud demandado adeuda a la demandante, tanto el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, así como, la referente a las dotaciones
durante la relación laboral. 1.2Lo anterior, en atención a lo manifestado por la señora Caiza Bolaños en el acápite de hechos, manifestó: (i) la I.P.S Indígena Julián Carlosama presta servicios 1 Fl.2 del c.o.
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Radicado N° 11001010200020190109500
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de salud a la población indígena y no indígena en el Municipio de Túquerres (ii) el mencionado Instituto Prestador de Salud, está representado legalmente por el señor Jorge Eduardo Rodríguez Bastante, (iii) suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demanda, desempeñándose en el cargo de Jefe de Talento Humano y Almacenista; y (iv) el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la mencionada I.P.S., instituto que durante la relación laboral no entregó la dotación legal. 1.3Sometida la demanda a reparto, le correspondió conocer del proceso al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO), despacho judicial que mediante auto del 14 de febrero de 2019, admitió la demanda y ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley.
No obstante, el Gobernador del Resguardo Indígena Túquerres mediante escrito de
fecha 22 de febrero de 2019, solicitó el conocimiento del proceso al señalar que: “(…) toda controversia en materia de contraposiciones sobre asuntos de vínculos jurídicos entre comuneros y el cabildo indígena y sus empresas, de naturaleza laboral, deben ser solucionados a la luz de la jurisdicción especial indígena (…) El Honorable Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres - Nariño, manifiesta categóricamente, estar dispuesto a asumir los asuntos de carácter laboral y de otra naturaleza, para ser dirimidos al interior de la Jurisdicción especial indígena, a usos, costumbres y procedimientos propios, en los términos señalados por la constitución Política de Colombia y por el Reglamento Interno, Manual de Justicia y Plan de vida del Resguardo Indígena Túquerres (….) CAUSA PETENDI: PRIMERO: Reconózcase los principios constitucionales y por vía del bloque de constitucionalidad, que amparan la diversidad étnica y el pluralismo en un estado social y democrático de derecho, que haga efectiva la seguridad jurídica y la confianza legítima de las comunidades indígenas del Estado Colombiano.
SEGUNDO: Garantícese el debido proceso, y en consecuencia remítase inmediatamente ante el Cabildo Indígena de Túquerres, todos los Asuntos de las diferentes naturalezas, que se surtan en su despacho, esto es, ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES – NARINO, en la que esté involucrado el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, para efectos de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ser abordados y solucionados a la luz de la Jurisdicción especial indígena.” (Fls. 25 al 28 del c.o.) Por consiguiente, el mencionado Juzgado Civil, a través de proveído del 27 de marzo de 2019, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación al considerar: “(...) El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber : i) el personal ii) el territorial y iii) objetivo, siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los conflictos que afecten a los miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el conocimiento del fuero indígena.
Abordaremos el estudio de los elementos expuestos, sin perder de vista que estamos en un proceso de naturaleza laboral y no penal, en el que se persigue el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y los derechos originados en el mismo, y no se persigue la sanción de una conducta punible. Respecto al elemento personal tenemos que, no existe prueba que permita inferir que la aquí demandante pertenece al Cabildo Indígena Túquerres. Respecto al segundo elemento esto es el territorial, se tiene que los hechos expuestos en el escrito de demanda sucedieron en el Municipio de Túquerres, lugar donde hace presencia el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, propietario de
la entidad demandada; por tanto este elemento estaría cumplido. En cuanto al tercer elemento tenemos que la entidad demanda manifiesta que la comunidad indígena cuenta con una autoridad tradicional capaz de dirimir los conflictos suscitados dentro de dicho cabildo y por miembros del mismo, mas no aporta prueba alguna, que permita inferir la capacidad de dirimir la controversia aquí suscitada. Es preciso recordar que nos encontramos frente a una controversia de derechos laborales, donde se pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, surtida entre la demandante DIANA BERÓNICA CAIZA y la demandada IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, por tanto, teniendo en cuenta que no se han determinado con precisión usos y costumbres, que regulen de manera diversa a las leyes laborales el conflicto debatido, siendo éstas últimas las aplicables al caso concreto, este despacho considera es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la indígena, el conocimiento del presente asunto. (….) Por el contrario, considera el Despacho que, de asumir la jurisdicción indígena el conocimiento de este asunto, quien juzgaría esta controversia laboral seria juez y parte a la vez, caso que contravía a todas luces el derecho de defensa y la imparcialidad que debe existir en la recta administración de justicia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES No obstante lo expuesto, el Despacho en aras de propender por el correcto desarrollo del presente litigio, y a fin de evitar la concurrencia de posibles nulidad y conforme a la solicitud presentada por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, el Juzgado procederá a proponer conflicto positivo de competencia, remitiendo el expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima dicha controversia” (Fl. 29 y 30 del c.o.) TRÁMITE PROCESAL Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H.
Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 10 de julio de 2020, ordenó la práctica de las siguientes pruebas2: 1.- Se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: • La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena TÚQUERRES del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño. • Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de
circunscripción del Cabildo. • Quién se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena TÚQUERRES del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño. 2 Visible del folio 5 al 8 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES • Sí la Comisión de Justicia Indígena del Resguardo TÚQUERRES del Municipio de Túquerres (Nariño), tiene autoridad y autonomía para investigar todos los casos y en especial los asuntos laborales. • Sí la I.P.S INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, como persona jurídica ostenta calidad de Indígena. • Sí la señora DIANA BERONICA CAIZA BOLANOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.651.713, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del Cabildo del Resguardo Indígena TÚQUERRES del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño. • Sí el señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.065.830, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del Cabildo del Resguardo Indígena
TÚQUERRES del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño.
- Sí la señora SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.30.326.936, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del Cabildo del Resguardo Indígena TÚQUERRES del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño. 1.2. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena TÚQUERRES del Municipio de Túquerres (Nariño), para que informen a este despacho: • Cuáles son las reglas para resolver conflictos en materia laboral, cuando lo pretendido por la señora DIANA BERONICA CAIZA BOLAÑOS, es que en virtud de la ejecución del contrato de trabajo a término indefinido con la I.P.S INDIGENA JULIÁN CARLOSAMA, posiblemente ésta adeude dotaciones e indemnización por despido sin justa causa.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES • En caso de decisión desfavorable respecto de las pretensiones enunciadas en la pregunta anterior, la señora DIANA BERONICA CAIZA BOLAÑOS tendría derecho a impugnar la decisión. De ser afirmativa la respuesta, especificar qué autoridad conocería y cuál sería el procedimiento para llevar a cabo esa segunda instancia.
- Cuáles son las reglas para resolver en materia laboral, si hay despido con o sin justa causa y si hay derecho o no a la dotación, cuando existió una relación laboral, entre la señora DIANA BERONICA CAIZA BOLAÑOS y la I.P.S. INDIGENA JULIÁN CARLOSAMA. • Cuáles son sanciones para la I.P.S. INDIGENA JULIÁN CARLOSAMA, si hay lugar a qué se declare la obligación de pago respecto a la indemnización por despido sin justa causa y las dotaciones dejadas de percibir en virtud de la relación laboral sostenida con la señora DIANA VERONICA CAIZA BOLAÑOS. • Como se ejerce y a través de quién la defensa de los acusados (indígenas) en materia laboral. • Es posible afirmar que la I.P.S. INDIGENA JULIÁN CARLOSAMA presta servicios de salud solamente a la población indígena. • En caso de reiterada incursión en los mismos hechos por parte de la I.P.S INDIGENA JULIÁN CARLOSAMA, y de ser impuesta alguna sanción, cómo se calcula el monto en dinero, quien la ejecuta, en qué lugar se cumple, y cuáles son las medidas coercitivas para el cumplimiento de la misma. • Remítase el Plan de Vida del Cabildo del Resguardo Indígena TÚQUERRES del
Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Respuestas del Ministerio del Interior, Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías,3 en la cual se informó: “1. Que consultadas las bases institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, se registra el RESGUARDO INDÍGENA TÚQUERRES, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la
Agencia Nacional de Tierras.
2. Que consultadas las bases institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor FRANCISCO JAVIER NASNER BENAVIDES, identificado con cedula de ciudadanía numero 13.065.565 (…) como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Indígena TÚQUERRES (…) para el periodo del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de
2020.
3. Frente al punto No. 4 "si la Comisión de Justicia Indígena del Resguardo TÚQUERRES del Municipio de TÚQUERRES (Nariño), tiene autoridad y autonomía para investigar todos los casos y en especial los asuntos laborales", tal como en otras ocasiones: ha tenido esta Dirección la oportunidad de pronunciarse al respecto, vale la pena poner a consideración las competencias legales y reglamentarias que tiene la DAIRM, con respecto al registro de las diferentes autoridades tradicionales y las asociaciones. (…) Por todo lo anterior, No somos competentes (las negrillas y el subrayado es nuestro) para llevar un registro del sistema propio de los pueblos y de sus respectivas actividades judiciales que se tienen establecidas.
3 Fls. 23 al 27 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Con relación al punto 5 “Si la I.P.S INDIGENA JULIÁN CARLOSAMA, como persona indígena ostenta calidad indígena”, debemos señalarle que el Grupo de Registro e Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, no es competente, de acuerdo a la normativa citada en el
acápite No.3, para inscribir o registrar personas jurídicas como las mencionadas, en nuestra base de datos de Registro de Resguardos y/o Comunidad Indígenas. Por tanto, las IPS Indígenas, por el ámbito de su competencia son del orden municipal o distrital y corresponde a las secretarias de salud municipales o distritales darle respuesta a este tipo de consultas por ser de su resorte legal.
5. Que consultado el Sistema de Información Indígena de ColombiaSIIC y consultados los autocensos aportados por la comunidad, el señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, con número de identificación 13065830, SI figura como integrante del Resguardo Indígena TÚQUERRES, del MUNICIPIO DE TÚQUERRES, departamento de Nariño, ÚNICAMENTE en el censo del año 2016.
Adjunto Certificado.
6. Que consultado el Sistema de Información Indígena de ColombiaSIIC y consultados los autocensos aportados por la comunidad, la señora DIANA BERONICA CAIZA BOLAÑOS, con número de identificación 59651713, NO figura como integrante del Resguardo Indígena TÚQUERRES, del MUNICIPIO DE
TÚQUERRES o Cabildo Indígena alguno.
7. Que consultado el Sistema de Información Indígena de ColombiaSIIC y consultados los autocensos aportados por la comunidad, la señora SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRIGUEZ, con número de identificación 13065830, NO figura como integrante del Resguardo Indígena TÚQUERRES, del MUNICIPIO DE TÚQUERRES o Cabildo Indígena alguno” (SIC) Por otra parte, es preciso advertir que el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES, no allegó lo solicitado por este Despacho tal y como quedó consignado en la constancia secretarial visible a folio 28 del cuaderno original. En
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES todo caso, se observó a folios 18 al 22 del cuaderno en mención, que la Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió vía correo electrónico, tanto al Gobernador del mencionado Resguardo, como a la Personería Municipal de Túquerres (Nariño) lo
solicitado mediante auto de fecha 10 de julio de 2020, sin que éste fuera atendido, esto es, sin que se remitiera respuesta alguna a las preguntas consignadas en la mencionada providencia.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario
estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En el presente caso se encuentra acreditado en el plenario que se ha trabado un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO) y la Jurisdicción
Especial Indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO), con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada presentada en nombre propio por la señora DIANA BERÓNICA CAIZA BOLAÑOS en contra de la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, motivo por el cual debe esta Colegiatura entrar a definir la autoridad a la cual corresponde la competencia para continuar conociendo de tal asunto. 3.- El ámbito de la Jurisdicción Especial Indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el
artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.
Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así
mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 3.1.- Criterios para la resolución de los conflictos de la Jurisdicción Especial Indígena y aplicabilidad de los mismos al caso en concreto. Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T - 617 del 5 de agosto de 2010 y T - 002 de 2012, así como el precedente vertical que ha establecido esta Colegiatura tratándose de conflictos de jurisdicción con la Jurisdicción Especial Indígena a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el
objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal: Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige El acusado de un hecho entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado punible o socialmente nocivo posee identidad indígena o culturalmente pertenece a una comunidad diversa” Sentencia T-617 de 2010 indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro No. 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin solamente por el ordenamiento embargo, por encontrarse frente a un individuo nacional culturalmente distinto, el reconocimiento de su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la comprensión la jurisdicción ordinaria como del carácter perjudicial del acto, el intérprete en la jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque des
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