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CSDJ - F11001010200020190109700ADJUNTA20191024135302-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190109700ADJUNTA20191024135302-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201901097 00 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ejecutiva acumulada interpuesta por la Propiedad Horizontal Centro Comercial CAUCACENTRO contra el Estado Colombiano. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Propiedad Horizontal Centro Comercial CAUCACENTRO, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva acumulada en contra del Estado Colombiano, con el fin de que se libre a su favor mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero adeudadas en relación con el inmueble de la propiedad Horizontal Centro Comercial Caucacentro con Nit. 900.240.224-7, Certificación Estado de Cuenta local 101, módulo G2, matricula inmobiliaria No. 015-55480 por concepto de cuotas de administración, así como las que se causen con posteridad a la presentación de la demanda con relación a ambos inmuebles,

conforme al incremento anual del IPC e intereses moratorios.

2. El conocimiento del proceso de la referencia correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien mediante auto del 28 de marzo de 20191 resolvió, declarar la falta de jurisdicción y competencia funcional y subjetiva para continuar conociendo de la demanda ejecutiva singular con radicado No. 2015-1096 00 y rechazar la demanda ejecutiva acumulada instaurada por la Propiedad Horizontal Centro Comercial Caucacentro en contra del Estado Colombiano, por falta de jurisdicción y competencia funcional y subjetiva, disponiendo además la remisión del expediente principal y su acumulación a los Juzgados Administrativos de Medellín. 1 Folio 91 a 95

Con dicha decisión se interpuso recurso por parte de la demandante2, rechazándose mediante auto del 4 de abril de 20193. 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, instancia judicial que mediante auto del 29 de abril de 20194 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer sobre el sub examine y en consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones, al señalar que “de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín mediante auto del 28 de marzo de 2019 la acumulación de la demanda fue rechazada según se desprende de su numeral segundo, motivándose en parte la decisión con fundamento en el artículo 82 del anterior Decreto 01 de 1984, aduciendo ser la

norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda, en referencia al proceso al cual se acumuló, procediéndose a pesar de su rechazo, con la remisión acumulada de los expedientes tanto del identificado con el radicado 2015-1096 00, proceso ya tramitado y culminado en la jurisdicción ordinaria mediante sentencia (auto que ordenó seguir adelante con la ejecución a folios 103 y 104), así como la nueva demanda con radicado 20192 Folio 96 a 98 3 Folio 99 4 Folio 103 a 105 93 00 en la jurisdicción ordinaria, y 2019-164 en la jurisdicción contenciosa”. Agregó con respecto al título ejecutivo aportado por la demandante, que el mismo a pesar de tener una obligación clara, expresa y exigible el mismo no se deriva de una sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de una decisión en firme proferida en desarrollo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos o de un contrato estatal, orígenes que a su juicio determinan el conocimiento de esa jurisdicción, conforme el artículo 104 del CPACA. “En este sentido, el conflicto que se propondrá, a consideración de esta agencia debería tomarse de forma independiente respecto a cada uno de los expedientes en referencia.” Por consiguiente remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de

administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2. - El caso concreto

En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer sobre la demanda ejecutiva acumulada instaurada por la Propiedad Horizontal Centro Comercial Caucacentro contra el Estado Colombiano, a fin de que se libre a su favor mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero adeudadas en relación a unas cuotas de administración. Sobre el particular y teniendo en cuenta la solicitud por parte del representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, habrá de reiterarse que la competencia asignada a esta Sala, se limita en materia de conflictos de jurisdicciones dirimir los problemas que surgen por el conocimiento de un asunto que pueden llegar a presentarse entre órganos jurisdiccionales de distintas jurisdicciones y entre los órganos de la administración con funciones jurisdiccionales y los tribunales. Así los conflictos de atribuciones entre órganos de naturaleza jurisdiccional, son las controversias que se presentan entre autoridades o tribunales de diferente jurisdicción por el conocimiento o no de un asunto, por lo cual mal haría esta Sala al pronunciarse de fondo en la procedencia o no de la acumulación de procesos dentro del sub lite, pues esta facultad recae únicamente en el despacho judicial al que le corresponda decidir sobre el fondo del asunto. Ahora bien, sobre el problema jurídico a resolver en primera medida, debe tenerse en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su

causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, en ese sentido, como la cuotas de administración y obligaciones pecuniarias derivadas de las expensas ordinarias y extraordinarias con sus correspondientes intereses del inmueble de la Propiedad Horizontal Centro Comercial Caucacentro, Certificación Estado de Cuenta local 101, módulo G2 de propiedad del Estado Colombiano, se tiene que debe procederse a analizar si el proceso ejecutivo que se adelanta, corresponde a aquellos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, advierte esta Colegiatura que tal como lo consideró el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero adeudadas en relación con un inmueble de propiedad pública sujeto a cuotas de administración, que se encuentran en mora luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe conocer, conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados

en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en

el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituye una obligacion propter rem derivada de la titularidad del derecho del dominio que el Estado Colombino ejerce sobre el bien referido en el libelo. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la Propiedad Horizontal Centro Comercial Caucacentro es el Juez Ordinario, que en este caso es

el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE MEDELLÍN.

Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero derivadas de una obligación subyacente al derecho de dominio sobre un inmueble, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las

providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Por último, es dable precisar que aun cuando la argumentación expuesta por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, resulta muy oportuna en el caso analizado, en tanto manifiesta que, si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, trata de la configuración de un título ejecutivo para esa jurisdicción, teniéndose como tales: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”5, lo cierto es, que esta disposición debe estar en consonancia con lo normado en el Artículo 104 del C.P.A.C.A, que como ya se expuso con anterioridad, es la que designa de manera expresa los asuntos que 5 104 c.p son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que se consigne disposición alguna relacionada con el conocimiento del asunto de marras. Es así como cobra vigencia lo normado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que dispone que la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso:

“Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” (subraya fuera de texto). Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario cuyo interés principal de la parte demandante, es el pago, cuotas de administración de un inmueble, por lo cual, se reitera, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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