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CSDJ - F11001010200020190110000ADJUNTA20200312164725-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190110000ADJUNTA20200312164725-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No.110010102000201901100 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución Nº 004986 de 1996, donde resolvió recurso de reposición revocando todas y cada una de las partes de la Resolución GNR 51777 de 4 de abril de 2013 y en su lugar dispuso

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201901100 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor SEGUNDO GREGORIO MORENO, en cuantía inicial de $118,934 a partir del 13 de septiembre de 1995, liquidación que se basó en 970 semanas cotizadas de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, del cual no tiene derecho razón a que no es beneficiario del régimen de transición por lo que no cumple con los presupuesto establecidos en el Decreto en mención. Como consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene al señor SEGUNDO GREGORIO MORENO y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución de la suma pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución Nº 004986 de 1996, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2019, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, en consecuencia remite el expediente a reparto de los Juzgados Laborales de Sogamoso. Así mismo, la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante escrito visible a folios 49 a 52 del expediente, interpuso recurso reposición contra el Auto que declaró la falta de jurisdicción del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y que ordenó su

remisión a reparto de los Juzgado Laborales de Sogamoso.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, resuelve no reponer el auto de fecha 21 de enero de 2019, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción del mencionado Juzgado.

En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, despacho judicial que, mediante Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor SEGUNDO GREGORIO MORENO, argumentando que (…) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en su numeral 4 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

A su vez, el articulo 155 ibídem al establecer la competencia de los jueces administrativo en primera instancia, prescribe: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, indicó que el señor SEGUNDO GREGORIO MORENO, previo a que le fuera reconocida su pensión de vejez, laboró para Acerías Paz del Río desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1985, mediante contrato de trabajo,

circunstancia que indiscutiblemente determina que este asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la contenciosa administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En consecuencia, consideró necesario el despacho declarara la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de

Sogamoso. Por su parte el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, manifiesta, que COLPENSIONES en la presente demanda, pretende la nulidad de la resolución en la que dicho ente hizo un reconocimiento pensional, si no que a su vez solicita el reintegro de las sumas de dinero que estima no debió otorgar, por concepto de mesadas pensionales al señor SEGUNDO GREGORIO MORENO, en virtud de la inexistencia de los requisitos legales para acceder a los derechos reconocidos en el acto administrativo que es la génesis de la presente controversia, situaciones fácticas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, procedimiento idóneo para controvertir la legalidad del acto demandado; discrepando por tanto el Despacho de la sustentación expuesta por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, como quiera que la competencia para conocer de la presente acción, no la determina la relación laboral de la persona a la que se le concedió el derecho pensional, si no que

se trata del ejercicio del medio de control antes aludido, en el que esencialmente se discute la validez de una decisión administrativa, y en ese orden de ideas, la jurisdicción encargada de hacer el control de legalidad de los actos de la administración, no es otra que la de lo Contencioso Administrativo y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201901100 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA instaurada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

3. Que el proceso se halle en trámite.

Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución Nº 004986 de 1996, donde resolvió recurso de reposición revocando todas y cada una de las partes de la Resolución GNR 51777 de 4 de abril de 2013 y en su lugar dispuso conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor SEGUNDO GREGORIO MORENO, en cuantía inicial de $118,934 a partir del 13 de septiembre de 1995, liquidación que se basó en 970 semanas cotizadas de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, del cual no tiene derecho razón a que no es beneficiario del régimen de transición por lo que no cumple con los presupuesto establecidos en el Decreto en mención. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual

dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o

la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia

de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contrario a lo deprecado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en

su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexados. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº GNR 387747 del 22 de diciembre de 2016, la Administración tiene la facultad de demandar sus propios actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del derecho

contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo

separado.

4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES demandó su propio acto administrativo; Resolución Nº 004986 de 1996, donde resolvió recurso de reposición revocando todas y cada una de las partes de la Resolución GNR 51777 de 4 de abril de 2013 y en su lugar dispuso conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor SEGUNDO GREGORIO MORENO, en cuantía inicial de $118,934 a partir del 13 de septiembre de 1995, liquidación que se basó en 970 semanas cotizadas de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, del cual no tiene derecho razón a que no es beneficiario del régimen de transición por lo que no cumple con los presupuesto establecidos en el Decreto en mención.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado,

si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que demando su propio acto administrativo; Resolución Nº 004986 de 1996, donde resolvió recurso de reposición revocando todas y cada una de las partes de la Resolución GNR 51777 de 4 de abril de 2013 y en su lugar dispuso conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor SEGUNDO GREGORIO MORENO, acto que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor SEGUNDO GREGORIO MORENO es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al cual se le enviara el expediente.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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