CSDJ - F11001010200020190110100ADJUNTA20190708081603-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190110100ADJUNTA20190708081603-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901101 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado a través de apoderada judicial por el señor JORGE RAFAEL
FARAK ORTEGA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial el señor JORGE RAFAEL FARAK ORTEGA instauró ante la Jurisdicción Ordinaria demanda laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o quien haga sus veces, por cuanto a través de la Resolución SUB No. 134323 de 25 de julio de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez por actividades del alto riesgo y el retroactivo de la misma debido a que el último empleador del demandante, COLSUBSIDIO, no había aportado el retiro.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901101 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por lo anterior, peticionó que se condene a la demandada al reconocimiento y pagos de los mismos mediante sentencia judicial desde el 07 de enero de 2011.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el despacho mediante auto de 06 de febrero de 2018 rechazó la demanda presentada por el JORGE RAFAEL FARAK ORTEGA indicando que dicha controversia de acuerdo con el art. 104 de la Ley 1437 de 2011 versaba sobre la seguridad social en pensiones de quien tuvo la calidad de empleado público dado que el último trabajo del demandante fue en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y que de acuerdo al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, esto le otorgaba la calidad de empleado público. En virtud de lo anterior, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, sección segunda.
2. – JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SECCIÓN SEGUNDA., allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas al Despacho mencionado,
el cual una vez admitida la demanda instauró audiencia inicial el 20 de marzo de 2019, en la cual, después de revisar con precisión los hechos que dan origen al conflicto determinó que el último empleador del demandado fue la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, COBSULSIDIO, por ello, no se contempla dentro de los numerales del artículo 104 del CPACA. Debido a esto, declara el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir de manera inmediata ante esta Corporación para resolverlo. 2
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, la facultad para conocer, tramitar y decidir sobre un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se cumplen con los requisitos anteriores, se puede determinar que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada judicial por el señor JORGE
RAFAEL FARAK ORTEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES o quien haga sus veces, con la finalidad de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago mediante sentencia, de la reliquidación y del retroactivo de la pensión de vejez especial por actividades de alto 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones riesgo del demandante, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB No. 134323 de 25 de julio de 2017 por COLPENSIONES.
Indicó el actor haber recibido la pensión de vejez por actividades de alto riesgo mediante Resolución VPB No. 26069 de 21 de junio de 2016 y haber estado vinculado laboralmente como trabajador privado a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOBSULSIDIO hasta enero de 2017. Por lo anterior, manifestó que la demandada debe realizar la reliquidación de la mesada pensional en un porcentaje del 90% sobre el IBL de los últimos diez años cotizados y que la misma se debió reconocer desde el 07 de enero de 2011. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y
la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada por el apoderado de JORGE RAFAEL FARAK OTERGA contra la COLPENSIONES, con la finalidad obtener la reliquidación de su pensión de vejez y el retroactivo de la misma. Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que el litigio de marras surge de la solicitud del demandante quien pretende se declare la reliquidación de su pensión de vejez al haber laborado y por tanto cotizado después de la Resolución VPB No. 26069 de 21 de Junio de 2016, la cual le otorgó el pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo. 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas al mismo, se tiene que el actor laboró para la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO
FAMILIAR, COLSUBSIDIO, según consta en folio 84 del cuaderno No. 1. En consonancia con lo ya señalado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Ahora bien, el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo establece las relaciones que son objeto del mismo de la siguiente forma: “regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” La Caja Colombiana De Subsidio Familiar, COLSUBSIDIO, es una entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, y fue la última entidad donde laboró JORGE RAFAEL FARAK OTERGA antes de solicitar la respectiva reliquidación y el retroactivo de su pensión de vejez. Es entonces observa esta Colegiatura que en el presente caso, al ostentar el demandante la calidad de trabajador de carácter particular, según quedo visto,
excluiría la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto sometido a discusión, sumado al hecho de que sus pretensiones se basan en que se declare beneficiaria de la convención colectiva vigente, y como consecuencia de esto se reliquide su pensión de vejez. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece que conocerá de: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Así las cosas y de conformidad con las normas antes señaladas, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio
corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que busca declarar la reliquidación y retroactividad de su pensión de vejez por actividades de alto riesgo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO TREINTA Y NUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y
NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DE BOGOTÁ D.C. para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 9
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación Nº 110010102000201901101 00. Aprobado en Sala Nº 43 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a
la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El accionante Jorge Rafael Farak Ortega, a través de apoderado judicial, promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución SUB 134323 del 25 de julio de 2017 a través de las cual se le negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. Por lo anterior, observa esta magistrada que al evidenciarse que lo que se quiere es demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 11
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto de lo Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas en este caso Colpensiones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de
voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Crjd 12