CSDJ - F11001010200020190110400ADJUNTA20190815105800-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190110400ADJUNTA20190815105800-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901104 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra la señora ELSA INÉS GONZÁLEZ DÍAZ. HECHOS Mediante apoderado, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA interpuso demanda ejecutiva contra la señora ELSA INÉS GONZÁLEZ DÍAZ. Expuso la entidad pública que la demandada fue pensionada por el fondo pensional de dicha universidad mediante Resolución CPS 000484 del 21 de diciembre de 2006, sin embargo, la señora González Díaz realizó actuaciones procesales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo encaminadas a obtener reliquidación de su mesada pensional, de ahí que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C profirió decisión donde
ordena reconocer, reliquidarse y pagarse el valor de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de factores salariales devengados durante el último año de servicios; de conformidad con lo anteriormente expuesto, la entidad demandante decidió dar cumplimiento a dicha orden y expidió a favor de la señora Isabel Miranda Resolución No. FP0436 del 21 de noviembre de 2015 para evitar incurrir en el pago de intereses moratorios. Frente a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, el Fondo Pensional decidió interponer acción de tutela atendiendo los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Consejo de Estado mediante proveído del 14 de febrero de 2017 resolvió amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenó dejar sin efecto la sentencia emitida el 11 de marzo de 2016 y en consecuencia proferirse nueva decisión en reemplazo de esa.
Manifestó que al tenerse conocimiento de dicha providencia que dejó sin efecto el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, la entidad demandante profirió Resolución FP 0174 del 23 de mayo de 2017 por la cual se ordenó la suspensión del pago reconocido a la señora Elsa Inés Gonzalez Diaz así como el
reintegro de los valores pagados en cumplimiento de la Resolución FP 0436 del 21 de noviembre de 2016. La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo FP 0174 del 23 de mayo de 2017, se desató el mismo y de conformidad con la Resolución FP0262 del 4 de agosto de 2017 se resolvió no reponer dicho pronunciamiento impugnado, razón por la cual afirmó la Entidad Pública que la Resolución FP0446 del 15 de noviembre de 2017 prestó merito ejecutivo a partir del 18 de diciembre de 2017 quedando en firme dicha manifestación de la entidad. Finalmente, refirió que mediante Oficio FP0139 del 22 de enero de 2018 y Oficio FP0381 del 22 de febrero de 2018 se le requirió el pago a la demandada, sin que la misma cumpla con su obligación. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la parte demandante formuló como pretensión se libre mandamiento de pago a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL por la suma de $23.526.662, valor representado en la Resolución FP0446 del 15 de noviembre de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 11 de octubre de 2018, le correspondió al JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 2018 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Argumentó que el numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A.
determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aportada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De lo anterior, expuso que dicha jurisdicción solo conoce de cuatro tipos de ejecuciones, así:
1. De los originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción.
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2. De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.
3. De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. Los originados en los contratos celebrados por una entidad pública.
Ahora bien, indicó que al pretenderse la ejecución de una suma de dinero contenida en la Resolución 0446 del 15 de noviembre de 217 por medio del cual se declaró una deuda y se constituyó en deudora a la señora Elsa Gonzalez, teniendo en cuenta la naturaleza de dicho título, es decir el acto administrativo, consideró el despacho que no se encuadra dentro de ninguno de los cuatro tipos de ejecuciones atribuidas a su jurisdicción, por lo tanto, el competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, le correspondió el conocimiento de las diligencias al JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quien mediante auto del 10 de abril de 2019 señaló que dicho juzgado conoce de conflictos laborales de conformidad con el artículo 2° numerales 1° y 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los cuales disponen: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad.” Acorde a lo anterior, procedió el Despacho a verificar las pretensiones de la demanda y de acuerdo a ellas, manifestó que el dinero a cobrar surgió de la reliquidación de pensión de jubilación, la cual fue inicialmente reconocida por la Universidad Nacional de Colombia como lo estipula la Resolución N° FP 0446 del 15 de noviembre de 2017, por lo tanto, advirtió que la entidad demandante es un ente vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial, es decir del sector público, donde las pensiones de jubilación que se les reconocían a sus empleados antes de la expedición de la Ley 1371 de 2009, eran reconocidas las mismas por la universidad a través de su caja de previsión social, lo anterior conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1444 de 1992.
De ahí que indicó que la competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 446 de 1998 artículo 42,
disponen lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primea instancia de los siguientes asuntos: (…) República de Colombia Rama Judicial
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7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) SMLMV
(…)
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo…” (Negrillas fuera de texto) Del mismo modo expuso que a Ley 594 de 2005 señaló que al momento de entrar a operar los Juzgados Administrativos, la ejecución de las acciones provenientes de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, como la del empleado público estarían a cargo de dichos juzgados, perdiendo de esa manera la competencia los juzgados de la ordinaria laboral, aun mas, al invocarse el recaudo ejecutivo de un acto administrativo proveniente de dicha relación como sucedió en el caso en concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto
legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y
el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión a la demanda ejecutiva, instaurada por intermedio de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra la señora Elsa Inés Gonzalez Diaz, cuya
pretensión es el pago la Resolución Nº 446 del 15 de noviembre de 2017 por el valor de $23.526.662, médate la cual se declaró su deuda y se constituyó como deudora. De entrada es necesario precisar que el ordenamiento jurídico Colombiano define los títulos ejecutivos tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 1437 de 2011. Es así como, el artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). Por su parte el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa al respecto: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” En lo relativo a determinar que actos administrativos expedidos por entidades de derecho público constituyen títulos ejecutivos, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando el 18 de febrero de 20161, lo siguiente: “El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la
ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque en ésta última la declara, constituye el derecho u ordena la condena”. Ahora, el Consejo de Estado ha denotado en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) clara y, 3) exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando
este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código Civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). …”. Ahora bien, respecto a la competencia designada a la jurisdiccion Contencioso Administrativo, el artículo 104 ibídem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares
cuando ejerzan función administrativa (negrilla y subrayado por este Despacho). Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
De la anterior jurisprudencia y la normativa expuesta, es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administrativo no únicamente se ejerce sobre los eventos excepcionales transcritos del numeral 1 al 7, por el contrario, también es procedente y competente para dicha jurisdicción cualquier
controversia en la que se encuentre la reclamación expresa en un acto administrativo como lo es en caso del asunto de la referencia, pues dicha Resolución constituye un título y presta mérito, lo que da lugar a un proceso ejecutivo. 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Según lo expuesto, considera esta Sala se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en la sentencia C1436/00 se definió: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Al respecto, comparte la Sala lo expuesto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para continuar con el proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere como lo es en el caso en concreto el conocimiento para tramitar lo pretendido por la parte demandante al evidenciarse de conformidad con los soportes documentales aportados al dossier reposa copia de la Resolución Nº 446 del 15 de noviembre de 20173 por el valor de $23.526.662, “por medio de la cual se declara a la señora ELSA INÉS GONZÁLEZ DÍAZ deudora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA bajo el monto de $23.526.662”; obligación que proviene del acto administrativo enunciado, razón por la cual considera esta Superioridad que le es aplicable el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 12437 de 2011 que a la letra reza: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Por tanto, esta Sala afirma que de conformidad con sus pretensiones, lo que se controvierte es en relación al acto administrativo emitido por la entidad pública como lo es la Universidad Nacional de Colombia, ente que expidió la Resolución Nº 446 del 15 3 Folios 6 – 8 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de noviembre de 2017, motivo por el cual el competente para resolver la controversia de dicho litigio es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es esa Jurisdicción la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos; así como lo procedente para el efectivo cobro que se pretende hacer mediante el proceso ejecutivo con fines de obtener el pago de dicha resolución proferida por su propia entidad al ser un acto administrativo de manera clara, expresa y exigible, por lo tanto, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda formulada, es el JUZGADO
DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO
DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRUCITO DE BOGOTÁ -, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial