CSDJ - F11001010200020190110500ADJUNTA20190705123649-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190110500ADJUNTA20190705123649-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO / Acción de tutela entre diferentes jurisdicciones CONFLICTO EN TUTELA / Falta de competencia para resolver – la Sala no es superior funcional de despachos de diferentes jurisdicciones. CONFLICTO EN TUTELA / Competencia para resolver de la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901105-00 (16822-38) Aprobado Según Acta No. 43 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DE DECISIÓN, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR EDUARDO SIMBAQUEVA HERRERA contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de no ser porque se carece de competencia para ello. ANTECEDENTES 1.- El demandante instauró acción de amparo el 7 de Junio de 2019, en búsqueda de protección de su derecho fundamental de petición, al señalar que mediante Resolución No. 2038 del 8 de Febrero de 2019 proferida por la entidad accionada se liquidó su auxilio de cesantías
correspondiente al año 2018, notificándose personalmente de dicho acto administrativo interponiendo recurso de “reposición”, el cual fue sustentado el 1 de Marzo de 2019, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo se hubiese resuelto el mismo. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho de petición ordenando a la demandada que resuelva el recurso de “apelación” interpuesto en contra de la Resolución No. 2038 del 8 de Febrero de 2019 (fl. 1 - 12 c.o.). 2.- La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 10 de Junio de 2019, resolvió remitir por competencia el expediente a instancia del Tribunal Superior de Bogotá, Oficina de Reparto, indicando que en razón a lo normado en el artículo 6 del Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela dirigía contra “los consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” deber ser tramitada por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (fl. 15 c.o.). 3.- El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DE DECISIÓN, en auto del 13 de Junio de 2019, rechazó el conocimiento de la demanda y provocó conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial por lo cual no estaba adscrita a una Corporación gozando de
autonomía e independencia por esto su vigilancia no corresponde a una seccional, encontrando que la norma aplicable al caso constitucional obedecía a lo contenido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, siendo esto de conocimiento a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Por lo anterior, dispuso la remisión del plenario constitucional a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 19 – 20 c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir los conflictos que se presenten entre distintas jurisdicciones. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. Sobre la resolución de controversias, con ocasión de las acciones de tutela que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional, ha establecido esta Superioridad que su competencia en materia de resolución de conflictos está circunscrita a los lineamientos trazados en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, que asignó a esta Sala la facultad de resolver conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto procesal desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el artículo 112 numeral 2° que la facultad de resolver conflictos se restringe a los surgidos entre las distintas jurisdicciones y, entre éstas y autoridades administrativas a que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales. Ahora bien, la misma Constitución Política definió con suficiente claridad las distintas jurisdicciones en que se reparte la administración de justicia, enumerando en el Título VIII la existencia de las mismas así: La ordinaria, en la que su cabeza visible es la Corte Suprema de Justicia; la Contencioso Administrativa con el Consejo de Estado como su máximo representante; la Constitucional con su jerarquía indiscutible en la Corte Constitucional; la Disciplinaria con la Sala Jurisdiccional de esa especialidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, pero con funciones jurisdiccionales; y algunas jurisdicciones especiales como la indígena, electoral, militar y los jueces de Paz.
En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en lo referente a los conflictos de competencia derivados de acciones de tutela, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional, como bien se ha decantado por la misma jurisprudencia constitucional, en tanto al ser jueces de tutela no tiene superior funcional común al pertenecer a diferentes jurisdicciones, sin que esta competencia especial de resolver controversias en sede de tutelas sea una función atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución o la Ley. En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela , tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional.
“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Y en Auto 124 de 2009, nuevamente la Guardiana de la Constitución, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, indicó: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela
deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual 1 . (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones,
puesto que, los que se presenten entre dos autoridades 1 Corte Constitucional, Auto 044 de 1998. judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” En otras palabras, en materia de tutelas, la regla general es que los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre Despachos Judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción Constitucional. Lo anterior se ha mantenido a lo largo de las decisiones de Corte Constitucional al resolver conflictos de tutela entre diferentes jurisdicciones, como se anunció en el Auto 211 de 2018, en el que se indicó por la Guardiana de la Constitución, fáctico en el cual no se ostenta un superior funcional común para los colisionados por lo cual se ha indicado que: “1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común2. Incluso, en caso 2 Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-51 de
2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, A-60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-164A de 2001, Jaime Córdoba de que este último exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”3.
2. El asunto de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, por lo cual la Sala procederá a resolver el conflicto de competencia aparente originado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el
Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda–.
3. Ahora bien, la Sala reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo
01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos4; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz5; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la Triviño; A-164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; A-49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-69A de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; A-15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 3 Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; A-003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-009 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-011 de 2017, Alberto Rojas Ríos; A-171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cfr. Auto 493 de 2017. 5 El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original) impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”6 en
los términos establecidos en la jurisprudencia7.
4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)8 regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.
En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto9.
5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela.
En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
6 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 7 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) 8 El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 9 Autos A-124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, A-022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A-112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, A-033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, A-042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A-098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, A076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A-157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, A-087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.” Ahora bien, frente al caso de ocupación observa la Sala, si bien los despachos judiciales enfrentados pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, estando enfrentadas dos jurisdicciones, ello en manera alguna faculta a esta Corporación para resolver el asunto de autos, por lo cual deberá remitirse el expediente a la autoridad judicial competente, como es la Corte Constitucional, por lo cual esta Corporación se abstendrá de adoptar decisión alguna en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
SALA CIVIL DE DECISIÓN.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que al demandante en la presente acción de amparo.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial