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CSDJ - F11001010200020190110700ADJUNTA20191024141439-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190110700ADJUNTA20191024141439-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. No. 110010102000201901107 00 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ – ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial de la señora LIZ JOHANA

ROJAS CARDONA contra la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE

PAUL DE PUEBLORRICO – ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 19 de febrero de 2019, por el apoderado judicial de la señora LIZ JOHANA ROJAS CARDONA, contra la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICO – ANTIOQUIA, cuyas pretensiones consisten en que: “PRIMERO: “Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto, originados del silencio administrativo negativo de la petición de

fecha 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual se le solicita a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICOANTIOQUIA, el pago de los salarios, reajuste salarial y liquidación de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, adeudados a la señora Liz Johana Rojas Cardona. ” SEGUNDO: “Que se declare que la señora Liz Johana Rojas Cardona tiene derecho a que la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORICCO – ANTIOQUIA reconozca los salarios y prestaciones sociales adeudadas, tales como salarios, reajuste salarial y liquidación de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías contemplada en la ley 1071 de 2006, y en general, todos los emolumentos desconocidos a mi mandante como consecuencia de su nombramiento como enfermera jefe del ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICO – ANTIOQUIA.” TERCERO: “Ordenar a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORICCO – ANTIOQUIA a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas de acuerdo a la variación de índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible su pago, hasta que se haga efectivo su pago.” 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO TREINTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA,

mediante auto del 28 de febrero de 2019, consideró que “Procediendo la revisión del proceso para imprimirle con el tramite respectivo advierte el Despacho su incompetencia para conocer del mismo en razón a la falta de jurisdicción, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, el cual establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene como objeto las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, entendiéndose por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su nominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación estatal igual o superior al 50%”. “En consecuencia, habrá de declararse la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, estimándose que el conocimiento del mismo radica en la Jurisdicción Ordinaria, que para el caso en particular, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant), en atención a las normas de competencia establecidas en el artículo 9 del Código Procesal.” (fls. 4548 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ – ANTIOQUIA, por medio de proveído del 29 de abril de 2018, considerando lo siguiente “En razón de lo anterior, este Despacho declara que no es competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Liz Johana Rojas Cardona, en virtud de la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho de

carácter laboral, en contra de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, con objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio administrativo negativo de la petición de fecha 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual solicita a la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Pueblorrico Antioquia, el pago de salarios, reajuste salarial prestaciones sociales y otros, adeudados como consecuencia de su nombramiento como empleada pública en calidad de enfermera jefe de dicho hospital”. “En consecuencia se desata el conflicto negativo de jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso y atendiendo la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que en el artículo 112 establece las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” (fl 55 - 59 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de la señora LIZ JOHANA ROJAS CARDONA contra la ESE HOSPITAL

SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICO – ANTIOQUIA.

3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial la señora LIZ JOHANA ROJAS CARDONA, el día 19 de febrero de 2019, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICO – ANTIOQUIA, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo Negativo particular expreso de fecha 15 de noviembre de 2018, con la que la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICO – ANTIOQUIA negó la reclamación administrativa, y se restablezca el derecho de la demandante, como consecuencia de ello a los siguientes: Salarios dejados de cancelar, Primas de servicio, Vacaciones en salario y tiempo, Auxilio de cesantías, Intereses de las cesantías, Horas extras, diurnas y nocturnas. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 29 de julio de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que según la disposición reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subrayado fuera de texto) Por otra parte evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tato no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o

revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración la Sala encuentra que lo pretendido por la señora LIZ JOHANA ROJAS CARDONA es la de declarar la nulidad de un acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2018 con la cual la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PUEBLORRICO – ANTIOQUIA producto de la omisión de la ESE, con la cual se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dejó de cancelar a mi mandante la Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación especial por recreación, Subsidio Familiar, Auxilio de Cesantías e Intereses de Cesantías, situación que sin lugar a dudas debe ser del conocimiento del Juez Contencioso, pues se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ - ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ - ANTIOQUIA, para su información. TERCERO.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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