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CSDJ - F11001010200020190110900ADJUNTA20190925161401-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190110900ADJUNTA20190925161401-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201901109 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de impugnación de competencia propuesta por el defensor de familia Tomas Álvarez Reyes quien en audiencia de formulación de acusación adiada el 29 de abril de 2019 celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, manifestó causal de nulidad ya que el procesado hace parte de un cabildo indígena, razón por la cual consideró que el juzgado no es el competente para continuar con el proceso penal por el delito de suministro de sustancias alucinógenas a menor de edad contra el señor Jesus Daniel Hernández Arrieta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el escrito de acusación del 20 de marzo de 20191 relató la denunciante que: “el día 30 de junio de 2018 como a las 12 del medio dia recibo llamada de mi hermana NURMIS ISABEL VILLALBA la cual me manifestó que le llevara los papeles de mi hijo NAFER DAVID VILLABA TREJOS, el cual, tenían en la clínica salud social, yo le pregunte qué había pasado con mi hijo, ella no me quiso decir, cuando me dirigía para la casa a buscar los papeles me encuentro con la mujer

1 Folios 1618 c.p.

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110010102000201901109 00 REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. de un primo mío de nombre YORELDIS la cual me dice que mi hijo NAFER de 8 años, Jesus Daniel de 14 años, le había dado droga”. Mediante audiencia del 4 de marzo de 2019 se celebró formulación de imputación2, en dicha diligencia el Fiscal doctor Yeine Lin Hernandez Arrieta formuló imputación al adolescente J.D.H.T identificado con tarjeta de identidad Nº 1.005.574.990 por el delito de Suministro a menor contenido en el artículo 381 del C.P. en calidad de autor por los hechos ocurridos el 30 de junio de 2018, día en el cual el indiciado le otorgó las drogas a su primo V.T.; con posterioridad el adolescente no aceptó los cargos formulados. En audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de abril de 20193, el defensor de familia manifestó causal de nulidad por incompetencia del juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, al pertenecer el procesado a un cabildo indígena, razón por la cual consideró que dicho funcionario judicial no debe continuar con las diligencias al interior del proceso de la referencia. Ante lo anterior, el juzgado refirió que al ser una justicia rogada y al tener en cuenta que hasta el momento del trámite proceso no se ha llegado ninguna solicitud por

parte del resguardo indígena al que presuntamente pertenece el menor procesado, por lo que consideró el Despacho no abstenerse a continuar con su competencia, ni declarar la nulidad de lo actuado lo que conllevó a que continuará el trámite de la audiencia. Continuando con el trámite, el Fiscal refirió no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Despacho al considerar que no debe seguir con el curso de la misma sino por el contrario suspender la diligencia y darle un término pertinente para que el Resguardo Indígena presente la solicitud en el cual peticione que es su jurisdicción la que debe conocer el referido proceso. En iguales fundamentos lo expuso el defensor de familia pues reiteró ser necesario subsanar dicha causal por él expuesta. El defensor técnico doctor Alvaro Perez Quintero, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a dicha decisión tomada por el juzgado; manifestó que 2 Folio 15 c.p. 3 Folios 26-27 c.p.

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110010102000201901109 00 REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. no se tuvo en cuenta los criterios que ha venido fundamentando la Corte Suprema de Justicia, aun mas al haberse ocasionado la conducta al interior del resguardo indígena cumpliéndose así el elemento territorial, así como el elemento personal por pertenecer el procesado a dicha jurisdicción, lo que conllevaría a que posiblemente sea esa jurisdicción especial la competente para conocer del asunto.

Finalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo consideró que ese despacho tenía la competencia, no obstante, concedió el recurso de apelación y ordenó se enviara el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal. Allegadas las diligencias a dicho Tribunal, mediante acta Nº 057 del 21 de mayo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal con ponencia del magistrado Leandro Castrillón Ruiz decidió rechazar el recurso de apelación incoado por el apoderado defensor del procesado J.D.H.T. contra la orden proferida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, Sucre mediante la cual no aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusación, en diligencia celebrada el día 4 de marzo de 2019 y finalmente ordenó remitir el presente proceso penal por el delito de suministro a menor que se adelanta contra el joven J.D.H.T. a esta Corporación con fines de dirimirse el conflicto de competencia presentado ente la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena. Consideró el Tribunal que la decisión del A quo de conceder el recurso de apelación contra la determinación de no suspender la audiencia de acusación, fue errada, ya que se trató de una simple orden que no resolvía asunto relacionado con el debate procesal y no, un acto para propulsar la actuación pena. Finalmente expuso que no devolverá el expediente al Juzgado de origen con el fin de darle aplicabilidad al artículo 112 de La Ley 270 de 1996 al existir una impugnación de competencia entre

diferentes jurisdicciones, al ser la misma la ordinaria penal y la especial indígena.

CONSIDERACIONES

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REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que el doctor Tomas Álvarez Reyes defensor de

familia invoco causal de nulidad al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo no es el competente para continuar con el proceso, pues el procesado pertenece a una comunidad indígena por lo que debe ser

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110010102000201901109 00 REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. aquella jurisdicción especial la competente para iniciar, tramitar las actuaciones por las que se le esta juzgado al joven J.D.H.T. Si bien, de conformidad con la impugnación de competencia manifestada en la audiencia de formulación de acusación y al tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde estima necesario el cumplimiento de requisitos necesarios para que surja un conflicto entre jurisdicciones y esta Sala pueda dirimir el referido asunto, es menester que se estructuren dichos presupuestos que se expondrán a continuación: i) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, ii) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, iii) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado, iv) Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. De lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba

incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso

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110010102000201901109 00 REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien

en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario

pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias:

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110010102000201901109 00 REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte del gobernador o autoridad indígena del presunto resguardo al que se dice pertenecer el procesado en

donde manifieste solicitud para que sea remitido el proceso a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación del defensor de familia donde aduce impugnación de competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por el defensor de familia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, con la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

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REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.

SEGUNDO.- REGRESAR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal, previa comunicación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para su correspondiente información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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REFERENCIA. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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