CSDJ - F11001010200020190111200ADJUNTA20190726145654-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190111200ADJUNTA20190726145654-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901112 00 Aprobado Según Acta No. 47 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y la Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la EPS
MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A - EPS SURA, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 110010102000201901112 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la E.P.S. SURA S.A., el 5 de marzo de 2019, interpuso el
medio de control con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018 mediante la cual, COLPENSIONES ordenó a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES y deducidos de la mesada pensional de la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA; así como la nulidad de la resoluciones, SUB 269284 del 16 de octubre de 2018 y DIR 19481 del 2 de noviembre de 2018, por medio de las cuales COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y de apelación respectivamente, en las cuales confirmó dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho EPS SURA, solicitó que no se exija el pago de los aportes anteriormente señalados, o, en el evento que se realice el pago, el mismo se restituya debidamente indexado, además que se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que la EPS SURA hubiera realizado la devolución hasta el cumplimiento de la sentencia. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, despacho judicial que mediante
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN auto del 11 de marzo de 20191; declaró la falta de jurisdicción para asumir el
asunto al considerar: “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(…)”. Se evidencia de la norma, que en materia de seguridad social, el legislador solo asignó la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para conocer de los conflictos que se susciten entre los empleados públicos y el Estado o las entidades que manejan su seguridad social. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, establece competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria-laboral, en los siguientes términos: 1 C.P Folio 70-71
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN “Artículo 2 competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” En el presente evento EPS SURA, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales COLPENSIONES, ordenó la devolución de unos aportes realizados a dicha EPS y el inicio de cobro coactivo, para obtener dicha devolución.
Así las cosas, se evidencia, que la controversia que origina la presentación de la demanda de la referencia, no se refiere a la relación existente entre el empleado público que finalmente se beneficia de los aportes y la empresa de seguridad social en este caso, la prestadora de servicios de salud; sino que por el contrario, se circunscribe dentro de las competencias consagradas en el Código Procesal del Trabajo, al tratarse de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras de seguridad social, por la realización de unos aportes y la devolución de los mismos. 3.- En razón a lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito De Medellín, quien declaró carencia de jurisdicción mediante auto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN del 6 de mayo de 20192 resolvió la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia señalando que: “El asunto que pretende la EPS demandante se debata en juicio no obedece a una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, sino que se trata de la legalidad o no de un acto administrativo que ordeno reintegrar unos valores que le fueron pagados a la EPS por concepto de una suspensión de pensión, y ante tal situación la vía correcta para discutir la legalidad del acto o actos administrativos proferidos por COLPENSIONES no es otra que una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 2 C.P Folio 73
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del caso concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la compañía EPS Y MEDICINA PREPAGADA
SURAMERICA S.A. – contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Precisado lo anterior, en la demanda se afirmó que COLPENSIONES a través de la Resolución Nro. SUB 136285 del 22 de mayo de 2018 reconoció pensión de sobreviviente a la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA, y en virtud de lo ordenado por fallo judicial COLPENSIONES re liquidó (disminuyendo) el valor de la mesada pensional.
A su vez mediante Resolución Nro. SUB 197948 del 25 de julio de 2018, le ordenó a la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA, el reintegro de una suma de dinero, y a EPS SURA la devolución de los aportes realizados por COLPENSIONES correspondientes a los aportes en salud de las vigencias de febrero de 2018 a junio de 2018 por valor de $234.500.oo, deducidos de la mesada pensional de la señora Arroyave Montoya. De ahí que, EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nro. SUB 197948 del 25 de julio de 2018.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN El día 16 de octubre de 2018 COLPENSIONES profiere la Resolución Nro.
SUB 269284 mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la EPS SURA, confirmando en su totalidad la orden de recobro. El 02 de noviembre de 2018 COLPENSIONES profiere la Resolución Nro. DIR 19481 en la que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. SUB 197948 del 25 de julio de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicitó que no se exija a la EPS SURA el pago de los aportes anteriormente señalados, o, en el evento que
sea realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado, además que se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que la EPS SURA hubiere realizado la devolución, hasta el cumplimiento de la sentencia. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por EPS SURA es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las
pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo Amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento
del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN EPS SURA, contrario a lo deprecado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por
el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN sobre mesadas pensionales reconocidas, a quienes también se les exige eso mismo frente a las mesadas que hubieren devengado.
Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución Nro. SUB 197948 del 25 de julio de 2018, será el título ejecutivo que la Gerencia Nacional de Cobro de la entidad demandada, que utilizaría para iniciar el proceso de cobro coactivo contra la señora Laura Arroyave Montoya, y la EPS SURA,
tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá
mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales podría servir como título ejecutivo para el cobro coactivo que la autoridad competente deberá iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Recuérdese, que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un
objeto general, que se reitera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en este caso. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está cuestionando los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es COLPENSIONES. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciaría el cobro coactivo, actos que, sin duda alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. En un caso similar al debatido en el sub lite, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la ratio decidendi de la acción
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN de tutela proferida en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “(…) De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Subsección B de la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundó en el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, acude al numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para otorgarle la competencia del asunto al juzgado ordinario laboral. Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Veamos. En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006 y 178 de la Ley 1607 de 2012. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 10
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