CSDJ - F11001010200020190111600ADJUNTA20191031142117-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190111600ADJUNTA20191031142117-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901116 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir acerca del conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO) y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES (NARIÑO), con ocasión de la demanda ordinaria laboral Rad. No. 2018-00021, presentada a través de apoderado judicial, por la señora Jenny Lizeth Zambrano Sánchez contra la IPS
INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de abril de 2018, actuando a través de apoderado judicial, la señora JENNY LIZETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, presentó demanda ordinaria laboral contra la IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA, mediante la cual pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, con vigencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de enero de 2017. Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a pagarle todas las prestaciones sociales legales, descanso remunerado, indemnizaciones y devolución de aportes al sistema de
seguridad social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes El fundamento de las pretensiones incoadas por la demandante, estuvo soportada en
los siguientes:
HECHOS
1. Que prestó sus servicios personales como Médico General desde el 1 de enero de 2014, hasta el 30 de enero de 2017, cumpliendo órdenes de la demandada
IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA.
2. Recibía un pago mensual por su trabajo, siendo el último pagado en el año 2017, en un monto de $3.120.000,oo.
3. Las funciones desempeñadas estaban relacionadas con la consulta externa de medicina y atención integral en salud a individuos, familias y grupos de Túquerres, además de otras actividades de promoción a la salud, y múltiples relacionadas con atención médica y participación administrativa en diferentes programas de salud de la IPS.
La anterior demanda, fue presentada por la señora Jenny Lizeth Zambrano Sánchez, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO), Despacho que mediante proveído de 6 de junio de 2018 la inadmitió, y posterior a su subsanación profirió auto admisorio el 24 de julio del mismo año, ordenando la notificación personal a la parte demandada1. 1 Folio 42 del cuaderno original proceso laboral 2018-00021 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes Una vez le fue notificada la demanda a Eduardo Herney Mora Tell, representante legal de la IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA, éste presentó memorial el 25 de febrero del año en curso solicitando la remisión del expediente al CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES (NARIÑO), por cuanto en el asunto estaba involucrado el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES.
Solicito por tanto, que sea la jurisdicción especial indígena, quien aborde y solucione el asunto a la luz de su propia jurisdicción. Por su parte el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO), el 27 de marzo de 2019, profirió auto interlocutorio No 012, mediante el cual planteó conflicto positivo de jurisdicción, frente al CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES (NARIÑO), ordenando la remisión del expediente a esta Corporación.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
EL CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES (NARIÑO).
Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2019, el señor Eduardo Herney Mora
Tello, Gobernador del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES
(NARIÑO), manifestó que dicho proceso debe tramitarse ante la Jurisdicción Especial
Indígena, por ser ésta una entidad territorial de carácter especial, amparada por un compendio normativo constitucional y legal, en los que se le han reconocido sus derechos como pueblos indígenas; de tal manera que sean respetados sus principios básicos, como la autonomía, el autogobierno, y el impartir justicia de acuerdo a sus 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes usos y costumbres, conforme lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política. Sostiene que toda controversia en materia de contraprestaciones sobre asuntos de vínculos jurídicos entre comuneros, el cabildo indígena y sus empresas de naturaleza laboral, deben ser solucionados a la luz de la jurisdicción especial indígena, citando al efecto el Convenio 169 de 1989 de la OIT.
Manifestó que el Honorable Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres – Nariño, está dispuesto a asumir los asuntos de carácter laboral y de otra naturaleza, para ser dirimidos al interior de la Jurisdicción Especial Indígena, a usos, costumbres y procedimientos propios, en los términos señalados por la Constitución Política de Colombia, por el Reglamento Interno, Manual de Justicia y Plan de Vida del Resguardo Indígena de Túquerres
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO).
Ese Despacho consideró que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la indígena, reclamando con ello el conocimiento de la demanda laboral instaurada por la señora JENNY LIZETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, contra la entidad
demandada IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA.
Inició señalando, que si bien el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES, no es parte en el presente asunto, dicho cabildo figura como propietario de la entidad demandada IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes Sostiene la autoridad judicial ordinaria, que si bien a partir de la Constitución Política, se habla de un sistema pluralista que reconoce las diferentes culturas existentes en la sociedad colombiana y por ello se les reconoció a los indígenas una serie de prerrogativas, con el fin de respetar la prevalencia de sus manifestaciones culturales, lingüísticas y artísticas y además el artículo 246 de la Constitución Política establece que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, ello no significa que de manera inmediata éstos deban ser juzgados por sus pares.
No puede perderse de vista que aunque hay necesidad de respetar la cosmovisión, que tienen las autoridades de los pueblos indígenas, la jurisdicción indígena no puede
desconocer los derechos laborales mínimos e irrenunciables, establecidos en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en estos casos ha definido los criterios determinantes del fuero indígena. En análisis de los elementos esenciales del fuero indígena (personal, territorial y objetivo) y a la luz de la demanda laboral instaurada por la señora JENNY LIZETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, el Juzgado determinó, que aunque existe prueba del elemento territorial, dado que los hechos expuestos en el escrito de demanda sucedieron en el Municipio de Túquerres; no existe prueba del elemento personal, esto es, que la demandante pertenece al Cabildo Indígena de Túquerres, así como tampoco el elemento objetivo, al no obrar prueba que acredite que la comunidad indígena cuenta con una autoridad capaz de dirimir la controversia aquí suscitada. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes Concluyó diciendo, como la controversia pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante JENNY LIZETH ZAMBRANO SÁNCHEZ y la demandada IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA sin que se hayan determinado con precisión los usos y costumbres, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria, al ser las leyes laborales las aplicables al caso concreto.
ACTUACIÓN PROCESAL Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue asignado al suscrito Magistrado el día 17 de junio de 20192. Se allegó copia del expediente Rad. No. 2018-00021 de parte del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, en donde reposa la demanda, el escrito de subsanación, sus anexos y los autos de 6 de junio y 24 de julio de 2018, que contiene el pronunciamiento de la inadmisión y admisión de la demanda; obra escrito de 25 de febrero de 2019 remitido por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, mediante el cual reclama el asunto laboral para su conocimiento, el auto de 27 de marzo de 2019 por medio del cual el Juzgado propone el conflicto positivo de jurisdicción, escrito de reposición presentado por el señor Jorge Eduardo Rodríguez Basante en su condición de Representante Legal de la IPS JULIAN CARLOSAMA y auto interlocutorio laboral No 0029 de 24 de abril de 2019. Recibidas las diligencias, el suscrito Magistrado para mejor proveer, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte constitucional (sentencia T-196 de julio 15 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa), decretó las siguientes pruebas a saber: 2 Folio 3 del cuaderno original 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes
Primero. Por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: - La existencia del Cabildo Indígena Resguardo de Túquerres - Nariño. - Si la señora JENNY LIZETH ZAMBRANO SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 1.087.413.958 De Túquerres pertenece al Cabildo indígena del Resguardo de Túqueres — Nariño. - La ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo indígena del Resguardo de Túquerres — Nariño. - Quien se encuentra registrado como gobernador del Cabildo indígena del Resguardo de Túquerres — Nariño Segundo. Oficiar al Cabildo indígena del Resguardo de Túqueres — Nariño, para que informaran a este despacho: - Cuáles son las leyes, normas o procedimientos que se encuentran establecidos al interior del cabildo para resolver las controversias respecto de los derechos laborales de miembros del Cabildo. - Cuáles son las autoridades indígenas que asumen la función de juez natural y demás autoridades de especialidad laboral. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes
- Cuál es el procedimiento para adelantar este tipo de procesos laborales CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa
que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. El conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionario judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad enfrentada en el criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes Lo anterior permite significar, que cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, de lo contrario no se estaría trabando el conflicto.
En el presente caso, se encuentra acreditado en el plenario que se ha trabado un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO) y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES (NARIÑO), con ocasión de la demanda ordinaria laboral Rad. No. 201800021, presentada a través de apoderado judicial, por la señora Jenny Lizeth Zambrano Sánchez contra la IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA, motivo por el cual debe esta Colegiatura entrar a definir la autoridad a la cual corresponde la competencia para continuar conociendo de tal asunto. Ámbito de la Jurisdicción Especial Indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.
Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la
consagración de sus Cabildos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”3 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los
ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 3 Sentencia No. T-605/92 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”4.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente
para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del Cabildo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan dado os hechos objeto del proceso, determina la autoridad encargada de adelantar el trámite del proceso , sino que además, debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la decisión entre otros, pues en términos 4 Sentencia T-496 de 1996 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).
Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.5 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”6 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En
el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a 5Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 6 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia
indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. Este elemento se da cuando el individuo o sujeto del derecho debe ser sometido a las autoridades de su propia comunidad, conforme al trámite y normas aplicables al interior de su particular cosmovisión, y con vista en sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas
por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos
16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201901116 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciónes que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la
siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.