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CSDJ - F11001010200020190111900ADJUNTA20190823113549-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190111900ADJUNTA20190823113549-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LORICA - CÓRDOBA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor RICHARD JORGE RAMOS MONTES mediante apoderado judicial, con el fin de que se le reconozcan prestaciones sociales. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901119 00 (16822-38) Aprobada según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LORICA - CÓRDOBA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de

apoderado judicial por el señor RICHARD JORGE RAMOS MONTES contra la E.S.E CAMU PURÍSIMA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 16 de mayo de 2013, el apoderado judicial del señor RICHARD JORGE RAMOS MONTES, presentó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LORICA - CÓRDOBA, un proceso ordinario laboral contra la E.S.E CAMU PURÍSIMA, ya que según lo consignado en el libelo demandatorio, la entidad demandada se niega a cancelar al demandante, el dinero por concepto de LIQUIDACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES en virtud del contrato de trabajo que firmase con el mismo, para que prestara sus servicios como médico general, teniéndose como pretensión principal fue: “1. Que entre la entidad de salud E.S.E CAMU PURÍSIMA, representada legalmente por el doctor SADD NAYIBB ALMENTERO, y mi poderdante existió un contrato laboral, el cual terminó por el despido verbal a mi poderdante.” Además solicitó que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a la entidad demandada a pagar la LIQUIDACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES al demandante, con su respectiva sanción, por la no cancelación a tiempo de la misma. (Fls. 17-19 c.o 1ª instancia) 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO, LORICA – CÓRDOBA, despacho judicial que en audiencia del 26 de abril de 2018 decidió declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 23 de mayo de 2013, por encontrarse probado

que dicho Juzgado carece de competencia para conocer del proceso, argumentando que de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, al señalar que “El Despacho carece de competencia para conocer del asunto, puesto que la entidad demandada la E.S.E CAMU DE PURÍSIMA se trata de una entidad pública (…)” no quedaba otra alternativa para el despacho, sino decretar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a la justicia Contencioso Administrativa, concretamente a los Jueces Administrativos de la ciudad de Montería. (Fls. 65-66 c.o 1ª instancia). 3.- Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 8 de abril 2019 declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso ya reseñado, señalando que: “Según el artículo 104 del C.P.A.C.A que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujeto al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, por otro lado el numeral 2 del artículo 155 del C.P.C.A los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo (…)” (fls. 79-80 c.o. 1ª

instancia). Señaló esta autoridad que efectivamente se lograba verificar que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la E.S.E CAMU DE PURÍSIMA, tal y como se constató a folios 2 al 4 del expediente, por ende no era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de atender el presente proceso. Finalmente concluyó que la competencia para conocer del presente asunto, por razón de la naturaleza del mismo y de la entidad demandada, estaba asignada a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso a los Jueces Laborales, soportándose en el artículo 139 del C.G.P en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 720 de 1996, por lo cual trabó conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados señalados, ordenando así remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. (Fls. 79-80 c.o 1ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor RICHARD JORGE RAMOS MONTES contra la E.S.E CAMU DE PURÍSIMA, debido a que la entidad demandada se niega a cancelar al demandante, el dinero por concepto de LIQIDICACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES en virtud del contrato de trabajo que firmase con el mismo, por la prestación de sus servicios como médico en urgencias. (Fls. 2-4 c.o 1ª instancia) 3.- Del caso en concreto

Así pues, en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender las circunstancias de vinculación laboral que rodean este caso en concreto, debido a que es de vital importancia para llegar al esclarecimiento del presente proceso. Como primera medida, en materia de la relación del Estado para con sus servidores públicos, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en el desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la

Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad que el demandante ostentaba durante el tiempo que estuvo al servicio de la E.S.E CAMU PURISIMA, toda vez que si el señor RICHARD JORGE RAMOS MONTES exteriorizaba la figura de “trabajador oficial”, la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de su controversia.

En tal sentido, se observa a folios 1 al 4 del plenario, el “contrato individual de trabajo inferior a un año”, en el cual se evidencia, que si bien la entidad para la cual el demandante prestó sus servicios es de carácter público, la forma de vinculación fue por medio de un “contrato de trabajo”. Sin embargo, basta entrar a analizar más a fondo dicho documento para darse cuenta que el mismo, esta cimentado en la inclusión de cláusulas exorbitantes propias de la Ley 80 de 1993, tal y como se aprecia en la cláusula décima segunda de dicho documento así “EXCEPCIONALES: El presente contrato se rige por los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales en los términos consagrados en la Ley 80 de 1993”, aspecto que aleja drásticamente el presente proceso de la órbita de conocimiento de la Jurisdicción

Ordinaria, en razón a la especialidad del asunto, propio del conocimiento del Juez Administrativo. Para dar más claridad respecto a estas “clausulas excepcionales” el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente Doctor Javier Henao Hidrón, radicado número 1127, señaló claramente que: “Por regla general en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado. En el evento de que en la contratación que realicen las Empresas Sociales del Estado se pacten las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993, las entidades respectivas deberán dirimir sus controversias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en general, cuando la finalidad de los contratos que celebren esté vinculada directamente a la prestación del servicio” Ahora, bien el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es así como se aprecia, expresamente que el cargo desempeñado por el accionante durante su tiempo de vinculación con la entidad, fue como Médico General, lo que quiere decir, de acuerdo con la lectura de la norma anterior que no se puede considerar como trabajador oficial, puesto que no desarrolló labores de construcción y sostenimiento de obras públicas , y si bien de las pruebas aportadas al plenario se observó que la vinculación con la entidad del demandante, se hizo por medio de un supuesto “contrato de trabajo”, este documento está fundado en normas de Ley 80 de 1993, aspectos relevantes que alejan de la órbita de la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de la presente demanda, como bien se había mencionado con antelación. Asimismo por disposición normativa contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajado y la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y cuando su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo, supuestos que se rompen toda vez que ni la calidad del demandante fue como “trabajador oficial”, ni la vinculación fue por medio de un contrato laboral, esto debido a que en

reseñado contrato, se incluyeron cláusulas excepcionales, propias de las facultades contenidas en la Ley 80 de 1993 con lo cual el Juez del asunto corresponde al juez Contencioso Administrativo. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para lo de su Jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LORICA - CÓRDOBA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LORICA - CÓRDOBA, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201901119-00 Aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que aclaro voto en relación con la decisión aprobada por esta Corporación, mediante la cual se dirimió conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por Richard Jorge Ramos Montes contra la E.S.E. Camu Purísima a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el primero de los despachos mencionados. Considero acertada la decisión adoptada, pero estimo que el argumento con mayor peso para fundamentarla no es el acatamiento a lo dispuesto por el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, tal como se consigna en la providencia objeto de análisis, sino la norma específica para el caso, que es el artículo 26 de la ley 10 de 1990: “ARTICULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura

administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del articulo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” (Resaltado fuera del texto original). En la demanda objeto de conflicto, se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en virtud de la vinculación que el accionante tuvo con

la demandada, mediante la cual se desempeñó como médico general. Justamente, la mencionada norma alude al tipo de empleos que desempeña el personal vinculado a entidades públicas dedicadas a la prestación y organización del servicio de salud, caso de la demandada, por tratarse de una empresa social del estado. Del análisis de esta norma de carácter especial, se extrae que la vinculación del actor fue por medio de una relación legal y reglamentaria, por no realizar las labores propias de los trabajadores oficiales, cosa que permite llegar a la misma conclusión a la que llegó la Sala, pero de forma más precisa. En resumen, el soporte más apropiado para sustentar la decisión de remitir el conocimiento la demanda ordinaria laboral presentada por Richard Jorge Ramos Montes contra la E.S.E. Camu Purísima a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era el artículo 26 de la ley 10 de 1990, norma que consagra un mandato específico relativo a la calidad de los trabajadores de las entidades públicas dedicadas a la prestación y organización del servicio de salud. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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