🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190112000ADJUNTA20190906153559-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190112000ADJUNTA20190906153559-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901120 00 Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor EDWIN

LEONARDO RUIZ VEGA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y LA UNIDAD

MEDICA PROFESIONAL DE SALUD UNO S.A.S.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- El señor EDWIN LEONARDO RUIZ VEGA, el 7 de febrero de 2019 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que entre su prohijado y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y LA UNIDAD MEDICA PROFESIONAL DE SALUD UNO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2017,

igualmente pidió se declare solidariamente responsables a las demandadas de la enfermedad de origen laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, con ocasión a la enfermedad de origen laboral, lucro cesante consolidado y futuro por la perdida de capacidad laboral, además de las prestaciones sociales desde el 25 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2017, así como la terminación sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido. Así mismo pidió, se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho 1.2.- Lo anterior en atención, que el señor Edwin Leonardo Ruiz Vega, laboró al servicio de la Unidad Médica Profesional de Salud Uno S.A.S, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 25 de junio de 2008, como Auxiliar de Enfermería y Radiología; sin embargo el empleador de manera unilateral el 25 julio, sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo. En razón de lo anterior, el 12 de julio de 2018 solicitó a las demandadas el reconocimiento de las prestaciones sociales, emolumentos salariales y demás prerrogativas adeudadas, petición que fue desatada desfavorablemente. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, despacho judicial que mediante proveído del 14 de febrero del año en curso, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «En consecuencia, considera el Juzgado que de acuerdo con la demanda

presentada por el señor EDWIN LEONARDO RUIZ VEGA, este pretende se declare que en cumplimiento de las labores como Auxiliar de Enfermería y Radiología del Ejército Nacional, existió un contrato realidad de trabajo, actividad que implica la vinculación de un civil como empleado público de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Con lo anterior, considera el Juzgado que el actor EDWIN LEONARDO RUIZ VEGA, al tener la calidad de empleado público, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien debe asumir el conocimiento de la presente demanda, en razón a lo establecido en el artículo 104 numeral de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se tratan temas de Seguridad Social de los servidores públicos: (…) Por lo anterior, concluye el Juzgado que la situación aquí presentada es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo mismo, se rechazará la presente demanda por FALTA DE COMPETENCIA y se ordena remitir la actuación al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO -REPARTO-, dando aplicación al artículo 156, numeral 31» (Fls. 56 al 57 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 18 de marzo de 2019, declarar carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Como se señaló en precedencia el señor Edwin Leonardo Peña García presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Media

Profesional de Salud Uno S.A S. y la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional con el objeto que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo. En los supuestos fácticos de la demanda se señala que el aquí demandante señor Edwin Leonardo Peña García laboró al servicio de la Unidad Media Profesional de Salud Uno S.A.S. a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. A folio 36 obra certificación laboral suscrita por el representante legal de la Unidad Media Profesional de Salud Uno S.A.S., en la cual da cuenta de la vinculación del demandante con dicha Sociedad a través de contrato indefinido. Ahora, revisado el auto de fecha 14 de febrero de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso consideró no tener competencia para conocer el presente asunto (fls. 56-57), resulta evidente que dicho Despacho desconoció no sólo lo pretendido por el demandante, sino el hecho de que este expresamente afirmó que tuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo con la Unidad Media Profesional de Salud Uno S.A.S., la cual, por demás, es una persona jurídica de derecho privado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso pasando por alto las circunstancias de hecho antedichas, se apresuró en afirmar que el demandante tuvo una vinculación como empleado público de la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional, ello obviando que los requisitos legales que deben concurrir para que una persona adquiera la calidad de empleado público son aquellas que la ley exige como indispensables consistentes en el acto administrativo o acto condición de nombramiento

expedido por la autoridad competente nominadora, la aceptación de la persona nombrada y la posesión de la misma acreditada mediante acta respectiva, requisitos que evidentemente no se cumplen en el presente caso pues, precisamente, la vinculación del demandante lo fue a través de un contrato de trabajo. En este orden, se advierte que la relación entre las partes tiene su origen en un vínculo contractual -contrato de trabajo-, más no en una relación legal y reglamentaria, por lo que su conocimiento, conforme a las normas y la jurisprudencia transcritas en precedencia, debía asumirlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (núm. 1° Art. 2 de la Ley 712 de 2001)» (Fls 61 al 62)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor EDWIN LEONARDO RUIZ VEGA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y LA UNIDAD MEDICA PROFESIONAL DE SALUD UNO S.A.S. a fin de que se declare que entre su prohijado y las demandadas si existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2017. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a

atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2017, así como la terminación unilateral sin justa causa, suscrito por la UNIDAD MEDICA PROFESIONAL DE SALUD UNO S.A.S., por causal imputable al empleador. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2017, así como la terminación unilateral sin justa causa, suscrito por la UNIDAD MEDICA PROFESIONAL DE SALUD UNO S.A.S., por causal imputable al empleador y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales, emolumentos salariales y demás prerrogativas adeudadas. Ahora bien, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor EDWIN LEONARDO RUIZ VEGA, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las

controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en efecto el señor EDWIN LEONARDO RUIZ VEGA, laboró en la UNIDAD MEDICA PROFESIONAL DE SALUD UNO S.A.S., mediante de contrato de trabajo (visible a folio 36 del expediente), en el cargo de Auxiliar de Enfermería, por lo que no queda duda que entre la el demandante y las demandadas, existió una relación laboral, la cual provenía de un contrato de trabajo, razón por la cual solicitó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, así como la terminación unilateral sin justa causa de dicho contrato. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues es ésta, quien conoce de los asuntos que provienen de un contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que la demandante se vinculó a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al cual se le enviará el expediente, pues se itera que la relación laboral entre las partes proviene de un contrato de trabajo anteriormente señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para su información.

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...