CSDJ - F11001010200020190112100ADJUNTA20191202105054-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190112100ADJUNTA20191202105054-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 110010102000201901121 00 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Justicia Indígena, en cabeza del Cabildo Indígena Nutabe de Medellín - Antioquia, para conocer del proceso penal adelantado contra la señora RUBIELA HOLGUIN, por los delitos de Extorción Agravada en concurso homogéneo sucesivo en calidad de coautor y a título de dolo, Lavado de Activos en concurso homogéneo con Enriquecimiento Ilícito en concurso Heterogéneo con Concierto para Delinquir Agravado con fines de Extorción en calidad de autor y a título de dolo, de no ser, porque no existe conflicto alguno. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En escrito de acusación1, la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué realizó la descripción de los hechos de la siguiente manera: a partir del mes de octubre del año 2013 y durante los meses de marzo, abril, mayo, julio y agosto del año 2014, cerca de 15 personas recibieron llamadas de un presunto familiar
cercano, quien dice haber sido capturado por la policía por porte ilegal de armas, luego comunican a un supuesto agente de la policía nacional, quien manifiesta que con el fin de que no se lleven a la cárcel al “familiar”, debe enviar por medio de un giro una suma de dinero que oscila entre los $500.000 y los $3’000.000 de pesos, a nombre de Rubiela Holguín, Cesar Mauricio Cedeño y otros. En la investigación se pudo establecer que al sumar las cantidades de dinero recaudadas por el grupo criminal a través de las empresas EFECTY, MIGIRO, SUPERGIRO, MOVILRED y ÉXITO, asciende a $221’217.477 pesos, de los cuales remitieron entre sí o a favor de otras personas un total de $147’.320.084 pesos. Así las cosas, en noviembre 23 y 24 de 2016 en el Juzgado Octavo Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué se realizaron las audiencias preliminares, legalizándose así la captura de JORGE EDUARDO CHAVEZ, CLAUDIA PAOLA RAMOS, RUBIELA HOLGUÍN y MARIA EUGENIA VALDERRAMA, se les imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento en recinto carcelario. 1 Folios 8 - 20 C.P. Ahora, la Fiscalía General de la Nación teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios recolectados, adecuó las conductas típicas, acusándolos de las conductas típicas de la Ley 599 del 2000, DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO – Libro Segundo Título VIII,
Capítulo II, artículo 244 EXTORCIÓN AGRAVADA; así mismo, quebrantaron el bien jurídico de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – Libro Segundo Titulo XII, Capítulo I, artículo 340 CONCIERTO PARA DELINQUIR, concierto para delinquir y DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL – Libro Segundo Título X Capítulo V, artículo 323 LAVADO DE
ACTIVOS, artículo 327 ENRIQUECIMIENTO ILICTO DE PARTICULARES.
En junio 4 de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en dicha diligencia se le concedió la palabra al Gobernador Indígena del Cabildo NUTABE, quien se identificó como VICTOR MANUEL RODRIGUEZ SÁNCHEZ y solicitó se traslade el proceso de la señora RUBIELA HOLGUÍN a la Jurisdicción Indígena, para que se juzgada conforme a sus usos y costumbres. El Juez decide plantear conflicto de competencia y en consecuencia remite las diligencias a esta Sala para lo de su competencia. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo
112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de junio 26 de 2019 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Cabildo Indígena Nutabe, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. Adicionalmente, solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANHdel Ministerio de Cultura, se emitiera concepto sobre la justicia tradicional o propia del Cabildo Indígena Nutabe, y se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece la señora RUBIELA HOLGUÍN; qué personas son reconocidas como autoridades en El Cabildo Indígena Mayor Nutabe; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de junio 26 de 2019, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual informó que consultadas las bases de
datos de esa Dirección, se registra el Cabildo Indígena NUTABE DE OROBAJO, pero en jurisdicción de los municipios de Ituango, Sabanalarga y Peque, Departamento de Antioquia. Así mismo, en las bases de datos de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas, se encuentra registrado el señor EDDY LEON SUCERQUIA FERIA como Cacique Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad Orobajo, según Acta de elección de abril 7 de 2019 y acta de posesión N° 53 de mayo 6 de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Ituango para el periodo de abril 7 de 2019 a diciembre de 2020. Por otro lado, los señores RUBIELA HOLGUÍN y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ NO figuran como integrantes de este resguardo o Cabildo Indígena alguno.2 2.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura remitió concepto exponiendo que el Cabildo Indígena Nutabe está ubicado en el barrio la Honda de Medellín, su territorio original es el corregimiento de Orobajo del municipio de Sabanalarga, sin embargo, debido a la violencia que se presentó en la región la población se desplazó hacia la capital, hoy la población se identifica como perteneciente al pueblo Nutabe de Oro bajo y Medellín. Informa que debido al reciente reconocimiento de la comunidad no existen suficientes investigaciones que permitan definir los procedimientos de la justicia del pueblo NUTABE DE OROBAJO, sin embargo, hay un claro reconocimiento del cabildo como autoridad, el cual ejerce diferentes
mecanismos de regulación, control social y resolución de conflictos a través de las asambleas. A partir del principio de reciprocidad colectiva de la población Nutabe, la imposición de sanciones se centra en aportar trabajo para el cabildo y la comunidad. 3.- Testimonio rendido por el señor Víctor Manuel Rodríguez Sanchez3. Refirió que el territorio del Cabildo va desde Caldas Antioquia hasta Barbosa porce, lo que delimita el área metropolitana, el Cabildo Nutabe también tiene 2 Folios 94-95 C.O. 3 Folios 41-44 c.o. jurisdicción en el municipio de Sabanalarga en sus diferentes veredas de la cabecera municipal. Indicó que la comunidad está organizada para que en primera instancia conozca de los casos el Gobernador y el Guardia Mayor, los encargados de la investigación son los Guardias menores que además reciben las quejas o infracciones cometidas por los cabildantes y comuneros dentro de su jurisdicción o fuera de ella, una vez recepcionadas y analizadas las pruebas el Gobernador junto con el Alcalde Mayor, el Guardia Mayor y la Junta Directiva evalúan la naturaleza de la queja, infracción o delito para determinar el tipo de castigo que se va a aplicar dentro del Cabildo Mayor. En segunda instancia se encuentra el Consejo de Conciliación y Justicia Propia, al que el infractor o su familia pueden recurrir en caso de inconformidad con el castigo o corrección. El cabildo posee un reglamento interno, que es la primera Ley de aplicabilidad para la comunidad indígena de la Nación Nutabe, en él se encuentran la tipología de los delitos, correcciones y sanciones. Dentro de la
comunidad solamente han sancionado casos de indisciplina y desacato a las autoridades tradicionales. Las sanciones son el cepo, azote o el calabozo cuando sea necesario, también se aplica trabajo social comunitario obligatorio y poseen espacios separados para estas sanciones en el territorio de Sabanalarga – Antioquia. Hasta el momento no cuentan con instalaciones carcelarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de
2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido
fallado.
II. Fuero Indígena.
En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y
la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los 4 Sentencia No. T-605/92 ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, ha hecho la Corte referencia al fuero al que tienen derecho los miembros de las comunidades indígenas, en vista del reconocimiento que hace la Carta de las jurisdicciones especiales, especificando que, un individuo perteneciente a una comunidad indígena, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el reconocimiento del fuero, puede ser juzgado por sus autoridades conforme a las normas existentes en su comunidad y de acuerdo a sus costumbres. 5
III. Caso concreto.
Como se dijo anteriormente, en investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que a partir del mes de octubre del año 2013 y durante los meses de marzo, abril, mayo, julio y agosto del año 2014, cerca de 15 personas recibieron llamadas de un presunto familiar cercano, quien dice haber sido capturado por la policía por porte ilegal de armas, luego comunican a un supuesto agente de la policía nacional, quien manifiesta que
con el fin de que no se lleven a la cárcel al “familiar”, debe enviar por medio de un giro una suma de dinero que oscila entre los $500.000 y los $3’000.000 de pesos, a nombre de Rubiela Holguín, Cesar Mauricio Cedeño y otros. Al sumar las cantidades de dinero recaudadas por el grupo criminal a través de las empresas EFECTY, MIGIRO, SUPERGIRO, MOVILRED y ÉXITO, 5 Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996 asciende a $221’217.477 pesos, de los cuales remitieron entre sí o a favor de otras personas un total de $147’.320.084 pesos. Así las cosas, en noviembre 23 y 24 de 2016 en el Juzgado Octavo Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué se realizaron las audiencias preliminares, legalizándose así la captura de JORGE EDUARDO CHAVEZ, CLAUDIA PAOLA RAMOS, RUBIELA HOLGUÍN y MARIA EUGENIA VALDERRAMA, se les imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento en recinto carcelario. Ahora, la Fiscalía General de la Nación teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios recolectados, adecuó las conductas típicas, acusándolos de las conductas típicas de la Ley 599 del 2000, DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO – Libro Segundo Título VIII, Capítulo II, artículo 244 EXTORCIÓN AGRAVADA; así mismo, quebrantaron el bien jurídico de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – Libro
Segundo Titulo XII, Capítulo I, artículo 340 CONCIERTO PARA DELINQUIR, concierto para delinquir y DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL – Libro Segundo Título X Capítulo V, artículo 323 LAVADO DE
ACTIVOS, artículo 327 ENRIQUECIMIENTO ILICTO DE PARTICULARES.
En junio 4 de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en dicha diligencia se le concedió la palabra al Gobernador Indígena del Cabildo NUTABE, quien solicitó se traslade el proceso de la señora RUBIELA HOLGUÍN a la Jurisdicción Indígena, para que se juzgada conforme a sus usos y costumbres. El Juez decide plantear conflicto de competencia y en consecuencia remite las diligencias a esta Sala para lo de su competencia. Pues bien, se observa en las diligencias que quien planteó el conflicto de competencia solicitando el traslado de las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena fue el señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien se identificó como Gobernador de la Comunidad Indígena Nutabe, sin embargo, según la información aportada por la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior el señor VICTOR MANUEL no se registra como Gobernador ni miembro de ninguna Comunidad Indígena, igualmente la señora RUBIELA OLGUÍN, no figura como miembro de alguna comunidad indígena.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones, pues la solicitud de competencia fue presentada por el señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ quien no hace parte de ninguna comunidad indígena, por ende, no se encuentra legitimado para solicitar el traslado del proceso, no es posible plantear un conflicto de competencia pues no se cumple los presupuestos necesarios.
Otras determinaciones: se ordena por la secretaria judicial de esta Sala la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta conducta delictiva en la que pudo incurrir el señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Cabildo Indígena Nutabe de Medellín - Antioquia en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de la señora RUBIELA HOLGUÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, enviar las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y copia de esta providencia
al CABILDO INDÍGENA NUTABE DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Tercero. – Cumplir otras determinaciones.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial