CSDJ - F11001010200020190112300ADJUNTA20190912153039-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190112300ADJUNTA20190912153039-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901123 00 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO 29
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- ORAL, SECCIÓN SEGUNDA y el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ALMONACID y otros contra el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
HECHOS Mediante demanda interpuesta el 19 de diciembre de 2017 en la jurisdicción Contencioso Administrativo, el apoderado de los demandantes expuso que el Departamento de Cundinamarca mediante Resoluciones Nº 009422 del 19 de diciembre de 2014 y Nº 0011905 del 28 de diciembre de 2015 reconoció a favor de cada uno de sus poderdantes el aumento salarial del 20% por antigüedad de conformidad con la Ordenanza 13 de 1947, como quedó establecido en la parte considerativas de las mismas; señaló que en dichas resoluciones se estipuló que los pagos se harían con la nómina del mes de diciembre de 2014 y enero de 2016. Sin embargo, ante el no
pago, los actores pretenden se efectúe el mismo, al constituirse un título ejecutivo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 29 de enero de 2018, le correspondió el asunto al JUZGADO 29
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, Despacho que
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES mediante auto del 13 de febrero de 20181 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral.
Argumentó que el numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A. determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aportada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De lo anterior, expuso que dicha jurisdicción solo conoce de cuatro tipos de ejecuciones, de los originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción, de las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y de los originados en los contratos celebrados por una entidad pública.
Expuso que el Código Procesal del Trabajo a su turno señala: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Ahora bien, indicó que de las disposiciones citadas y teniendo en cuenta las pretensiones del caso en cuanto al pago de emolumentos reconocidos mediante actos administrativos, el expediente debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante acta del 3 de mayo de 2018 le correspondió el conocimiento de las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quien mediante auto del 4 de julio de 2018 resolvió negar el mandamiento de pago solicitado. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con el fin de revocar el auto que negó el mandamiento de pago para que en su lugar se libre el mismo y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia. Admitido el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, mediante auto del 12 de diciembre de 20182 indicó que al tenerse en cuenta el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 en su artículo 4 que dispuso lo siguiente: 1 Folios 202 y 203 C.P.
2 Folios 223 y 224 C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” La acción le compete a la jurisdicción Contencioso Administrativo de acuerdo con las pretensiones y el asunto de fondo, pues refirió que la presente Litis fue con ocasión a la relación existente entre diversos servidores públicos (docentes) y el Departamento de Cundinamarca, por lo que no se le podría dar aplicación a la disposición normativa de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en relación con ejecutivos proveniente de un acto administrativo. Por lo anterior, resolvió remitir las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá para que suscitara conflicto entre jurisdicciones.
De acuerdo con la decisión anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 19 de febrero de 2019 promovió conflicto entre jurisdicciones, al considerar no ser el competente para conocer del mismo bajo los fundamentados expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en su auto del 12 de diciembre de 2018, por lo tanto, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por su Superioridad, propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
entre el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- ORAL,
SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión a la demanda ejecutiva, instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ALMONACID Y OTROS contra el Departamento de Cundinamarca, cuya pretensión es el pago de las Resoluciones Nº 009422 del 19 de diciembre de 2014 y Nº 0011905 del 28 de diciembre de 2015 mediante el cual, les reconoció a favor de cada uno el aumento salarial del 20% por antigüedad de conformidad con la Ordenanza 13 de 1947. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De entrada es necesario precisar que el ordenamiento jurídico Colombiano define los títulos ejecutivos tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 1437 de
2011. Es así como, el artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). Por su parte el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa al respecto: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En lo relativo a determinar que actos administrativos expedidos por entidades de derecho público constituyen títulos ejecutivos, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando el 18 de febrero de 20163, lo siguiente: “El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los
documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o
extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque en ésta última la declara, constituye el derecho u ordena la condena”. Ahora, el Consejo de Estado ha denotado en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) clara y, 3) exigible. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se
deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código Civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). …”. Ahora bien, respecto a la competencia designada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 104 ibídem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (negrilla y subrayado por este Despacho). Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública4; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
De la anterior jurisprudencia y normativa expuesta, es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de las controversias suscitadas en un acto administrativo no únicamente se ejerce sobre los eventos excepcionales transcritos del numeral 1 al 7, por el contrario, también es
procedente y competente para dicha jurisdicción cualquier controversia en la que se encuentre la reclamación expresa en un acto administrativo como lo es en caso del asunto de la referencia, pues dichas resoluciones emitidas por el Departamento de Cundinamarca constituyen un título y presta mérito ejecutivo, lo que da lugar a un proceso ejecutivo de conformidad con el articulo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Según lo expuesto, considera esta Sala se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en la sentencia C1436/00 se definió: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Al respecto, comparte la Sala lo expuesto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para continuar con el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto 4 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a los procesos ejecutivos se refiere como lo es el del caso en concreto al evidenciarse de los soportes documentales aportados al dossier reposados en CD los cuales contienen las copias de las Resoluciones Nº 009422 del 19 de diciembre de 2014 y Nº 0011905 del 28 de diciembre de 2015 por medio del cual, dichos actos administrativos les reconoció a los demandantes el aumento salarial del 20% por antigüedad al que hace mención la Ordenanza 13 de 1947, obligación que proviene de los actos administrativos enunciados, de ahí que considere esta Superioridad que le es aplicable el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 12437 de 2011 al cumplirse cada uno de los requisitos que a la letra reza: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Por tanto, esta Sala considera que de conformidad con las pretensiones, lo que se
controvierte esta en relación al pago por los derechos reconocidos mediante los actos administrativos emitidos por el Departamento de Cundinamarca, ente que expidió las Resoluciones Nº 009422 del 19 de diciembre de 2014 y Nº 0011905 del 28 de diciembre de 2015, motivo por el cual el competente para resolver la controversia de dicho litigio es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es esa Jurisdicción la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos; así como lo procedente para el efectivo cobro que se pretende hacer mediante el proceso ejecutivo con fines de obtener el pago de dichas resoluciones proferidas por su propia entidad al ser una manifestación de la voluntad de manera clara, expresa y exigible, por lo tanto, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda formulada, es el JUZGADO 29
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha
pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como sucedió en los radicados identificados con Nº 110010102000201803211-00, Nº 110010102000201900664 aprobados en Sala Nº 55 del 8 de agosto del 2019, y radicado Nº 110010102000201901104 00 aprobado en sala Nº 56 del 14 de agosto del mismo año. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DCORAL, SECCIÓN SEGUNDA, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DCORAL, SECCIÓN SEGUNDA, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial