🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190112600ADJUNTA20191118063618-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190112600ADJUNTA20191118063618-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.110010102000201901126-00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES con ocasión de la demanda formulada por el medio de control de controversia contractual por la empresa INTERCOLOMBIA S.A. – E.SP. contra el señor HERNÁN JARAMILLO MONTES a fin de que se liquide el contrato de compra venta de mejoras de un lote de terreno ubicado en jurisdicción rural del municipio de Risaralda (Caldas).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: La apoderada de la empresa INTERCONEXIÓN COLOMBIA S.A. – E.S.P.

(INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – E.S.P.), entabló demanda contractual contra el señor HERNÁN JARAMILLO MONTES1, con el fin de que se liquide el contrato de promesa de compra venta celebrado el 25 de julio de 2012 entre el señor Jaramillo Montes y la empresa de servicios públicos Interconexión Eléctrica S.A. – E.S.P. –

ISA, por el presunto incumplimiento del vendedor ─Jaramillo Montes─ al haber vendido el inmueble y no haber permitido la realización de las mejoras a las que se comprometió a ejecutar para la construcción de un tramo de servidumbre. 1 Fls. 2-12, c. 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

2. Actuación procesal Correspondió por reparto conocer de la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES donde el 23 de septiembre de 2014 fue admitida la demanda2 y se dispuso el trámite. En la audiencia celebrada el 21 de junio de 20163, luego de haber afianzado la competencia4, declaró la caducidad del medio de control, decisión que fue revocada el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas5. De vuelta el expediente para continuar con la audiencia inicial, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción6, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que tratándose de las empresas públicas de servicio público domiciliario el numeral segundo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone que deben incluirse las cláusulas exorbitantes; no obstante que para el caso de las empresas de energía

la Ley 142 de 1994 dispone que para la inclusión de las cláusulas exorbitantes en los contratos que celebren, debe presentarse la petición ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas por cada acuerdo de voluntades en el que se estime forzosa la estipulación de los poderes exorbitantes del contratante. Como en el presente caso la entidad demandante no elevó la solicitud que se menciona en el artículo 31 de la Ley 142 de 1992 a la Comisión de Regulación correspondiente, para la inclusión de las cláusulas exorbitantes, las mismas no pueden entenderse como partes integrantes del mismo. Indicó que como la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se limita a los conflictos derivados de los contratos celebrados por las entidades 2 Fls. 68-69, c. 1 3 Fls. 138-143, c. 1 4 La parte demandada había interpuesto excepción de falta de competencia aduciendo que el asunto debía se conocido por la Jurisdicción Ordinaria, ante lo cual el Juzgado de conocimiento dijo que por tratarse de una entidad pública con capital estatal del 61.58%, con independencia de que se hubieran pactado o no cláusulas exorbitantes, la llamada a conocer era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5Fls. 75-78, c. 2 6 Fls. 151-153, c. 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES prestadoras de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, el caso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria del lugar de domicilio de la entidad pública demandante.

Asignado el asunto al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante auto de 23 de enero de 20197, no aceptó la competencia y ordenó la devolución al despacho de origen, aduciendo que la sentencia C-328 de 2015 establecía que una de las características de la competencia era la inmodificabilidad, ya que por el principio de la perpetuatio jurisdictionis se plantea una regla general en virtud de la cual el juez que conoce de una demanda radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada, por lo que las hipótesis para modificar la competencia son regladas. En tal sentido, el artículo 16 del C.G.P., establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables; asimismo, la sentencia T-685 de 2013, explicó que la falta de jurisdicción de un funcionario debe ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda o las excepciones previas. En ese orden de ideas, memoró que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, ante el cual los demandados propusieron la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia y dicho despacho, al momento de pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, en

audiencia del 21 de junio de 2016, resolvió de manera desfavorable la excepción, indicando que con independencia de si el contrato tenía o no cláusulas exorbitantes, al ser una entidad pública la demandante, el asunto correspondía a la Jurisdicción Contenciosa. Al decir aquello y al no presentarse ninguna de las causales para desplazar la competencia que dicho Juzgado ya había fijado para sí, no puede ahora invocar una falta de competencia ni por el factor subjetivo ni funcional, pues debe recordarse que resolvió una excepción previa que ahora utiliza para rechazar la falta de competencia. 7 Fls. 157160, c. 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En síntesis, que de cara al proceso el juez administrativo ya había asumido la competencia y no existe una norma o disposición que ahora permita alterarla, pues hacerlo es atentatorio de la celeridad, la inmediación porque la inmodificabilidad de la competencia es una garantía instrumental al servicio del proceso, por lo que debe conservar la competencia el juzgado que venía conociendo, en virtud de lo cual devolvió el cartulario al juzgado de origen Allegadas de nuevo las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, aquél, mediante auto del 6 de mayo de 20198, se ratificó en su decisión de declarar la falta de jurisdicción y, en consecuencia planteó

el conflicto negativo. Enviado para resolver el conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de junio de 20199 fue repartido al despacho ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Fl. 163, c. 1 9 Fl. 3, c. o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado

proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria, la competente para conocer la demanda formulada a través del medio de control de controversias contractuales por la empresa INTERCONEXIÓN COLOMBIA S.A. – E.S.P., en representación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – E.S.P., contra el señor HERNÁN JARAMILLO MONTES, con el fin de que se liquide el contrato de promesa de compra venta celebrado el 25 de julio de 2012 entre el señor Jaramillo Montes y la empresa de servicios públicos Interconexión Eléctrica S.A. – E.S.P. – ISA. 3.- Objeto del conflicto República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en

cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto el contrato que da lugar a la interposición de la demanda no precisa de manera forzosa la inclusión de cláusulas exorbitantes. En efecto, el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades estatales para cumplir con los fines del Estado, al momento de celebrar un contrato: 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. ─se resalta─ Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. De acuerdo con lo anterior, aun cuando el contrato de que trata la presente demanda se celebró con una empresa de servicios públicos, el mismo no tenía por objeto la prestación de dichos servicios, sino la compra venta de un lote con fines de servidumbre. Ahora bien, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, norma que para el caso concreto funge como especial, dispone: ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los

contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

A partir de lo expuesto en la mencionada norma, es claro que cuando la inclusión no

es forzosa como en el presente caso, para que sean incluidas las mencionadas cláusulas debe mediar la facultad expresa para hacerlo, expedida por la Comisión de Regulación. Ahora bien, al detallar el texto del contrato obrante en el infolio10, es claro que en aquél no se incluyeron las cláusulas de excepción al derecho común y, como ya quedó visto, tampoco era obligatoria su inclusión. Por tal razón, el presente asunto no se encuentra dentro del radio de aplicación del artículo 104 de la Ley 104 de 2011, que dispone: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…).

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

De esta manera, al no ser el contrato de compraventa suscrito entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – E.S.P., y el señor HERNÁN JARAMILLO 10 Cfr, contrato de compraventa de mejoras en la línea de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones ANCON – SUR – ESMERALDA A 230 KW, visible a folios 58-59, c. 1.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES MONTES, de aquellos que precisan de la inclusión de cláusulas exorbitantes, y al no haberlas pactado tampoco las partes, la controversia contractual suscitada con ocasión del mismo no es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Precisado lo anterior, se debe decir que en materia de determinación de la jurisdicción competente para conocer de un asunto, los conflictos pueden plantearse hasta antes de la resolución del fallo definitivo y, por tanto, más allá de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales provisoriamente hubiera determinado su competencia y luego la hubiera rechazado, ello no es óbice para establecer que quien debe conocer es la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, considera esta Superioridad, como ya lo había anunciado, que quien debe conocer de la presente acción contractual es la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el primero de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201901126-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...