CSDJ - F11001010200020190112900ADJUNTA20190823113254-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190112900ADJUNTA20190823113254-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor OFELIA PINZÓN MARTÍNEZ contra COLPENSIONES. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201901129 00 (16829-38) Aprobada según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN LABORAL, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por la señora OFELIA PINZÓN MARTÍNEZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, por el apoderado judicial de la señora OFELIA PINZÓN MARTÍNEZ, contra COLPENSIONES, el 8 de mayo de 2015, cuyas pretensiones consistieron en: 1.1.- Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones Nº 2014_6878195, por la cual se reconoce la pensión a su mandante y la número 2014_618910 por la cual se había negado el reconocimiento. 1.2.- Que como consecuencia de ello se condene a la demandada a la reliquidación de la misma según el Decreto 929 de 1976 y demás normas concordantes, según las cuales se adquiere el derecho a gozar de la pensión de jubilación acreditando 10 años de servicios continuos o discontinuos en la entidad y 50 años de edad; sobre el IBL el cual que debe ser equivalente al 75% del promedio que durante el último semestre y por todo concepto haya percibido, o con el régimen que más beneficie a la demandante. 1.3.- De igual manera, que se condene a la demandada, a la reparación del daño con el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dicho acto, al daño a la vida de relación, y por la alteración de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (Folios 22 a 26 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, autoridad que mediante auto del 29 de abril de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para o de su cargo. Lo anterior por cuanto revisando la Resolución No. VPB 9114 del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión a la actora se tiene que la demandante desde el 1 de octubre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 2011 efectuó cotizaciones a título de trabajador independiente, lo que indicaba que su último empleador no es una entidad pública. Indicó que de tal forma, el presente asunto no se encuentra reglamentado en los contenidos en el artículo 104 del CPACA, y se debe aplicar la competencia general de la Ley 712 de 2001, contenida en el artículo segundo numeral 4 de dicha reglamentación. De tal forma concluyó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del presente asunto, toda vez que la demandante realizó durante los últimos 17 años cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como trabajadora independiente. (Folio 30 a 32 c.o) El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición, confirmándose la decisión mediante auto del 9 de febrero de 2018. (Folios 46 a 48 c.o) 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 10 de octubre de
2018, admitió la demanda, Colpensiones dio contestación a la demanda, se trabó la Litis, adelantándose todo el trámite procesal, hasta la audiencia pública del 5 de febrero de 2019, cuando profirió sentencia absolviendo a la demandada y condenando en costas al demandante. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante conociendo de la impugnación el
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
LABORAL.
En audiencia pública el 7 de mayo de 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2018 inclusive y declaró el conflicto negativo de competencias. Lo anterior, por cuanto consideró que en el presente asunto se busca la nulidad de unas Resoluciones emitidas por Colpensiones, razón por la cual debe ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que conozca del asunto. De tal forma, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, suscitó el conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 116 c.o. y cd).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho interpuesta por la señora OFELIA PINZÓN MARTÍNEZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. 4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN LABORAL, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, cuya pretensión principal consistió en que se declare la nulidad parcial de las resoluciones Nº 2014_6878195, por la cual se reconoce la pensión a su mandante y la número 2014_618910 por la cual se había negado el reconocimiento. Como consecuencia de ello se condene a la demandada a la reliquidación de la misma según el Decreto 929 de 1976 y demás normas concordantes, según las cuales se adquiere el derecho a gozar de la pensión de jubilación acreditando 10 años de servicios continuos o discontinuos en la entidad y 50 años de edad; sobre el IBL el cual que debe ser equivalente al 75% del promedio que durante el último semestre y por todo concepto haya percibido, o con el régimen que más beneficie a la demandante. De igual manera, solicitó se condene a la demandada, a la reparación del daño con el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dicho acto, al daño a la vida de relación, y por la alteración de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los
índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (Folios 22 a 26 c.o) Se tiene como hechos relevantes, que la actora trabajo desde el 17 de agosto de 1983 hasta el 29 de junio de 1994 en la contraloría General de la República y desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2011 como trabajadora independiente, siendo éstas la últimas cotizaciones realizadas y siempre cotizó a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones. En relación con la naturaleza jurídica la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda de la actora, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa de Economía Mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de otra, que la
actora cotizó los últimos 17 años como trabajadora independiente, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generaran los derechos reclamados por la demandante, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social. De lo anterior, se estableció que la señora OFELIA PINZÓN MARTÍNEZ, durante sus últimos 17 años cotizó a Seguridad Social como independiente, razón por la cual no habría motivos para pensar que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto. Además si bien es cierto el demandante en algún momento de su vida laboró en el sector público el litigio se origina desde el momento en que la actora considera que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez y para ese momento el demandante estaba cotizando como independiente. Por tanto, no se podría dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, numeral 4 pues aquí no existe litigio con servidores públicos y el Estado como lo establece la norma. El numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, del contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios de la actora en favor en un principio de la Contraloría General, pero lo cierto es que los últimos 17 años cotizó como trabajadora independiente.
Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, que en la demanda aparecen las Certificaciones de Información de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones de Colpensiones, en los cuales el actor cotizó sus últimos años como independiente. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la
competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la de la demanda laboral interpuesta mediante apoderado por la señora OFELIA PINZÓN MARTÍNEZ contra
COLPENSIONES.
En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN LABORAL, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial