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CSDJ - F11001010200020190113100ADJUNTA20190726063536-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190113100ADJUNTA20190726063536-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201901131 00 Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja disciplinaria presentada por el señor Fabio de Jesús Agudelo Villa contra los doctores: Jaime Humberto Moreno en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Buga y Luis Hernando Castillo Restrepo en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Se recibió en este despacho por reparto escrito de queja impetrada por el señor Fabio de Jesús Agudelo Villa, contra los doctores Jaime Humberto Moreno, Magistrado del Tribunal Superior de Buga y Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Respecto de la queja contra el Magistrado Jaime Humberto Moreno, aseguró el quejoso que, el doctor Humberto Moreno conoció en segunda instancia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, el contenido de la queja expone “mi pretensión, es hacer el ejercicio, para concluir si valió la pena, conceder una persona inocente; con el

rotulo “la víctima y demandantes, hablaron claro, coherente y con sentido emocional” a 240 meses de prisión”1 (sic). Por otra parte expuso el quejoso que el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo archivó sin ninguna razón la queja que presentó contra el juez y el fiscal 1 Folio13 Co.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110010102000201901131 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que llevaron a cabo la primera instancia del mismo proceso penal, asegurando que el Magistrado Castillo Restrepo “está encubriendo el accionar perverso, falsos de ética profesional de condenar a una persona inocente con avalamiento de falsos, contradictorios y confusos testimonios”2.

CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en unica instancia de los procesos que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 2 Folio 19 Co.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Solicitó el señor Fabio de Jesús Agudelo Villa se investigue al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, Magistrado del Tribunal

Superior de Buga debido a “mi pretensión, es hacer el ejercicio, para concluir si valió la pena, conceder una persona inocente; con el rotulo “la víctima y demandantes, hablaron claro, coherente y con sentido emocional” a 240 meses de prisión”3 (sic) y al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por haber archivado una queja disciplinaria sin ningún motivo por lo cual “está encubriendo el accionar perverso, falsos de ética profesional de condenar a una persona inocente con avalamiento de falsos, contradictorios y confusos testimonios”4. 3 Folio13 Co. 4 Folio 19 Co.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, es importante anotar que la queja es el mecanismo mediante el cual se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un instrumento a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”5.

Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 6. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala igualmente, que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente difusa, y si bien se presume que el señor Fabio de Jesús Agudelo Villa solicitó se investigue al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero por una aparente falta disciplinaria dentro del proceso penal llevado en contra del quejoso, su queja resulta inconcreta e imprecisa, por lo que per se no puede tomarse como soporte para adelantar una actuación disciplinaria, pues la misma se torna tan inconcreta que no permite dilucidar qué comportamientos están siendo reprochados a dicho Magistrado y solo se limita a señalar que es una persona 5 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la

sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA inocente, lo que no se configura por sí mismo como un elemento que permita el inicio de la acción disciplinaria.

Ahora, sobre la queja contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expuso el señor Fabio de Jesús Agudelo Villa que el Magistrado “está encubriendo el accionar perverso, falsos de ética profesional de condenar a una persona inocente con avalamiento de falsos, contradictorios y confusos testimonios” (sic)7 al haber archivado la queja que presentó contra el juez y el fiscal que llevaron en primera instancia el proceso penal en su contra. Se tiene que la decisión de archivo de una investigación disciplinaria obedece al ámbito de la autonomía judicial y aunque los funcionarios judiciales pueden cometer errores al tomar dicha decisión, la misma cuenta con un mecanismo propio para controvertirla cuando no se está de acuerdo, como lo es el recurso de apelación regulado por el parágrafo del artículo 65 de la ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación

disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En este artículo se establece la facultad que tiene el quejoso para impugnar la decisión que ponga fin a la actuación distinta a la sentencia, como ocurre en el caso presente referente al archivo de las diligencias por parte del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, al respecto es necesario mencionar que dicho archivo se llevó a cabo en el año 2016 y hasta la fecha el señor Fabio de Jesús Agudelo Villa no ha interpuesto ningún recurso, por lo que no se puede pretender abrir una nueva discusión respecto a la misma mediante esta queja, cuando ya se ha agotado el tiempo establecido en la ley para interponer el recurso. 7 Folio 19 Co.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de los doctores: Jaime Humberto Moreno

en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Buga y Luis Hernando Castillo Restrepo en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de los doctores: Jaime Humberto Moreno en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Buga y Luis Hernando Castillo Restrepo en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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