CSDJ - F11001010200020190113400ADJUNTA20201002120247-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190113400ADJUNTA20201002120247-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201901134 00 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha. CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ordinaria laboral, promovida mediante apoderado judicial por el señor ARNULFO DE
JESÚS CARMONA ÁLVAREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901134 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El 25 de abril de 2017, mediante apoderado judicial, el señor ARNULFO DE JESÚS CARMONA ÁLVAREZ, presentó demanda ordinaria laboral contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En virtud de lo anterior, entre otras, presentó la siguiente pretensión:
«Que se declare que a mi poderdante le asiste derecho a la pensión de INVALIDEZ POR VICTIMA DE LA VIOLENCIA O CONFLICTO ARMADO» Lo anterior, teniendo en cuenta que el 7 de enero de 2015, presentó la reclamación de la pensión de invalidez, misma que fue negada por Colpensiones mediante la resolución No. 189985 de 2015, la cual fue recurrida, agotándose la vía gubernativa. Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió su conocimiento al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Despacho Judicial que mediante auto del 5 de mayo de 2017, resolvió admitir la demanda bajo el radicado No. 2017-00349, siendo debidamente notificada y contestada por las partes demandadas, fijándose para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; no obstante, el 13 de febrero de 2019, en el desarrollo de la audiencia, declaró prospera la excepción de falta de jurisdicción y competencia, rechazó la demanda y la remitió a los Jueces Administrativos del circuito de Medellín. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901134 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual determina la competencia de la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, para conocer las controversias relativas a la seguridad social integral; así mismo, como quiera que la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado, consagrada en la Ley 418 de 1999 y Ley 782 de 2002, y como quiera que al no encontrarse tal beneficio en el marco del Sistema General de Pensiones, por tener una naturaleza diferente a las prestaciones que surgen como consecuencia del deber de cotizar, por tanto, no es competente el Juez Laboral para conocer del litigio. Arribadas las diligencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN mediante providencia del 6 de mayo de 2019, decidió declararse incompetente por falta de jurisdicción, proponiendo conflicto negativo de competencia, en virtud de lo cual ordenó la remisión del expediente ante esta Superioridad, para lo pertinente. Consideró el Despacho Judicial, teniendo en cuenta la reclamación efectuada por la parte demandante relacionada con el pago de una pensión vitalicia de invalidez, como víctima del conflicto armado, que ésta no lo hace en su condición de servidor público, por tanto, el asunto escapa de la órbita de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Igualmente, el Despacho Judicial declaró su falta de competencia en razón
del factor subjetivo, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones, en virtud de lo cual ordenó la remisión de las diligencias ante esta Colegiatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901134 00
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transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
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Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ordinaria laboral, promovida mediante apoderado
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES judicial por el señor ARNULFO DE JESÚS CARMONA ALVÁREZ, contra
COLPENSIONES, LA NACIÒN – MINISTERIO DEL TRABAJO y otros.
Del caso concreto Como se indicó con anterioridad, se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada el día 25 de abril de 2017, a través de apoderado judicial, por el señor ARNULFO DE JESÚS CARMONA ALVÁREZ, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, LA NACIÒN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez en su condición de víctima del conflicto armado. Pues bien, como primera medida, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación en decisiones anteriores, teniendo presente que se trataba de personas registradas como víctimas de la violencia, quienes solicitaban un derecho o prestación económica ante COLPENSIONES, entidad encargada por el Gobierno Nacional para tal fin, en aplicación del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el proceso se remitía para conocimiento ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que tal prestación obedecía al Sistema General de Pensiones. Cambio Línea Jurisprudencial. No obstante lo expuesto con anterioridad, con la entrada en vigencia del Decreto 600 de 2017 “Por el cual se adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2 del Decreto 1072 de 2015 un Capítulo 5o, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”, la prestación objeto de debate deberá ser estudiada, reconocida y pagada por el Ministerio de Trabajo, conforme a lo dispuesto en dicha norma, así: “Artículo 2.2.9.5.8. Obligaciones del Ministerio del Trabajo. Con relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
1. Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.
3. Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional.
4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.
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5. Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica. (Subrayado fuera del texto) Es decir, con la expedición del Decreto 600 de 6 de abril de 2017, se generó un cambio importante en esta materia, pues a partir de éste, será la Nación a través del Ministerio del Trabajo la llamada a reconocer y pagar directamente o a través de encargo fiduciario o convenio interadministrativo, la denominada Pensión de Invalidez para las víctimas, de conformidad con el procedimiento establecido para ello, en el que inclusive deberá participar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo concerniente al presupuesto para su financiación, lo cual se constituye en un hecho nuevo que lleva al presente cambio jurisprudencial.
Aunado a lo anterior, recientemente la Corte Constitucional, en Sentencia T-671 del 20 de febrero de 2019, emitió pronunciamiento en torno la autoridad autorizada para el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica, indicando no ser Colpensiones la encargada del asunto sino el Ministerio del Trabajo, al indicar: “(…)
23. La Ley 104 de 1993[76], en su artículo 45 inciso 2, disponía que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su
capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional” podrían acceder a una pensión mínima legal siempre y 1 Corte Constitucional. Expediente T-6.727.220. M.P: Alejandro Linares Cantillo, 20 de febrero de dos mil diecinueve 2019.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuando no tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atención en salud. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995[77] redujo el porcentaje al 50%, y dispuso que la calificación ya no estaría a cargo del Fondo de Solidaridad, sino que debía hacerse conforme a lo estipulado en el Manual Único para la
Calificación de Invalidez.
24. Luego, la Ley 418 de 19972, derogó las disposiciones anteriores pero reiteró la vigencia del auxilio económico en comento por dos años a partir de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y para la cual se tenían que acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia, en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud3.
25. A través de la Ley 548 de 19994 se decidió prorrogar por tres años más su duración, periodo que fue extendido a su vez por un 2 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” 3 El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establecía:“(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)” 4 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuatrienio a través de la Ley 782 de 20025 y la cual le agregó al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresión “y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial
señalada por el Gobierno Nacional”. Sin embargo, al vencerse dicho término, el Congreso expidió las Leyes 1106 de 20066 y 1421 de 20107 por medio de las cuales se prorrogaba por cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin referirse específicamente al artículo 46 referente a la pensión especial de invalidez. Por tal razón, Colpensiones se negaba a reconocer dicha prestación, alegando una derogación tácita de la norma que la contemplaba.
26. En virtud de la supuesta derogatoria tácita, fue presentada una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1421 de 2010 y la Corte Constitucional profirió la sentencia C-767 de 2014, de la cual se pueden extraer algunas de las características constitucionales relevantes de la pensión especial a las víctimas de la violencia:
(i) La extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia que además sufren algún grado de discapacidad, impone en el Estado la obligación de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen las consecuencias del conflicto. De esta manera, la omisión en el cumplimiento de dicha responsabilidad, se traduce en la anulación de las garantías constitucionales de esta población. 5 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”.
7 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.
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(ii) La pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un método de cotización previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización al tratarse de una subvención, así la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando, pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza8, no amparado por el derecho a la seguridad social. (iii) La prestación creada a través del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 busca salvaguardar a las personas que, con ocasión del conflicto armado, sufrieron una pérdida de capacidad laboral y que no tienen otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido víctimas de atentados terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la población civil. El Estado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, se encuentra obligado a establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. (iv) Citando las sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013, la Sala
Plena reiteró que la pensión para víctimas de la violencia es una prestación social, que responde a las obligaciones del Estado de solventar las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto 8 En el Auto 290/15, la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia C-767/14, dijo la Corte que “la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social”.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES armado genera la pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir una pensión.
(v) Por tanto, “declaró la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido de que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”9.
27. Posteriormente, en sentencia de unificación SU-587 de 2016, esta corporación precisó que Colpensiones estaría a cargo de la subvención especial para víctimas del conflicto “mientras no se defina algo distinto por parte del Gobierno Nacional, la obligación de pago
periódico, pues es la fórmula que, pese a la afectación transitoria de la regla de la parafiscalidad, mejor se ajusta a la realización de los derechos fundamentales que están en juego y a los principios de economía, eficacia y celeridad de la administración pública, en el entendido que le compete al aludido Fondo, restituir o rembolsar los valores que se hayan destinado para cancelar la prestación objeto de estudio”. 9 Posteriormente, y teniendo en cuenta la sentencia C-767/14 que declara la exequibilidad condicionada de los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1° de la Ley 548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1° (parcial) de la Ley 1421 de 2010, la Corte Constitucional profirió las sentencias T-921/14, T-009/15, T032/15 y T-074/15 concediendo el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, y ordenando el reconocimiento y pago de las pensiones especiales de invalidez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, autorizándole a Colpensiones la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional.
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28. Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, “Por el cual se adiciona
al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”. Desarrollo normativo del Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo. 29. .El objeto de la regulación es establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Dicha normatividad se aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado.
30. Los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser
beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima.
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31. Las características de dicha subvención son: (i) es intransferible,
(ii) se entregan doce pagos por año con una periodicidad mensual, (iii) corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, (iv) es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, (v) es incompatible con alguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos – BEPS.
32. Los documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación son: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez, (iii) declaración juramentada del aspirante indicando que cumple con los requisitos exigidos por el decreto, (iv) certificado de afiliación a una EPS.
33. El Ministerio de Trabajo es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez, no Colpensiones. Así, de manera directa o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba, el
Ministerio estudia la solicitud de la prestación, la cual deberá ser resuelta en un término no mayor a cuatro (4) meses.
34. En cuanto a la financiación y pago de la prestación humanitaria periódica, indica el decreto que “los recursos que se requieran para el CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901134 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y éste a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación”. También aclaró que el Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago del beneficio que actualmente hace y asumirá transitoriamente los que viene efectuando Colpensiones, “con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia”.
35. Por otra parte, Colpensiones deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 600 del 201710, hacer entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones especiales de víctimas de la violencia y al Fondo de Solidaridad de los pagos que esté efectuando por las mismas. Sin
perjuicio de lo anterior, se deberá garantizar la continuidad en el pago mientras se concreta el traspaso.
36. El artículo 2.2.9.5.8 señala las obligaciones del Ministerio del Trabajo, dentro de las cuales se encuentran: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos; (ii) realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos 10 Decretó que entró en vigencia a partir de su publicación, es decir el 06 de abril de 2017.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los caso relacionados con esta prestación.
37. Además de los aspectos anteriores, el decreto señalado consagra cómo se pierde la prestación humanitaria periódica por: (i) muerte del beneficiario, (ii) comprobación de falsedad en los documentos o intento de conservar la prestación fraudulentamente, (iii) percibir una pensión; (iv) no acreditar los requisitos establecidos en el decreto, (v) recibir alguna ayuda de carácter económico, (vi) presentar variación en la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje menor al 50%,
(vii) no acudir a las valoraciones trienales de pérdida de capacidad
laboral y, (viii) exclusión del RUV. Además, obliga al Ministerio a crear una base de datos para que esté a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
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