CSDJ - F11001010200020190113600ADJUNTA20200227124623-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190113600ADJUNTA20200227124623-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay queja. Como quiera que no se pudieron establecer las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión del proceso hipotecario y la querellante informó que no tenía ninguna inconformidad con la actuación del funcionario investigado, ante la inexistencia de una conducta disciplinable a endilgar al inculpado, se ordenó la terminación y archivo de la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901136 00 (16828-38) Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, iniciada por queja presentada por el señor LUIS
ALBERTO MONSALVO GNECCO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2019, el señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, presentó queja disciplinaria contra
el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, afirmando que estos tramitaron un proceso penal en su contra “SIN LOS
REQUISITOS LEGALES QUE ENMARQUEN LA CONDUCTA
ACUSADA SE HIZO EN FORMA ERRADA EN MI CONTRA MANTENIENDO MI BUEN NOMBRE EN TELA DE JUICIO SIN JUSTA CAUSA LEGAL”, toda vez que han vulnerado sus derechos al acusarlo y ordenar su captura, pese a que las conductas endilgadas no se enmarcaban en los hechos ocurridos, razón por la que solicitó que los funcionarios sean separados del caso inmediatamente. (fl. 1 a 41 c.o) Además, mediante constancia secretarial del 20 de junio de 2019, se allegó al Despacho escrito presentado por el señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, en el cual afirmó que “teniendo en cuenta que se produjo un error de procedimiento direccionamiento y fundamento por parte del abogado que proyectó este acto, toda vez que no existe algún interés de radicar esta denuncia, por ello manifiesto que DESISTO y RENUNCIO al contenido narrativa y elementos de pruebas aportados a dicha denuncia o queja con mi nombre, agradezco que de forma inmediata se produzca la no admisión y aceptación de la misma ordenando se archive dicho trámite”. Documento que se ordenó allegar a este diligenciamiento. (fls. 45 a 47
c.o.) 2.- Mediante auto del 21 de junio de 2019, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, radicado bajo el número 11001600102 201200500., y se decretaron algunas pruebas (fls. 48 a 51 c.o.). 3.- Mediante escrito allegado el 2 de julio de 2019, el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en el cual señaló que una vez recibió documentos al parecer por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual le informaban acerca de una radicación de una queja del día 12 de junio de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, supuestamente suscrito por el señor Monsalvo Gnecco. Por lo anterior, de manera tajante informó que “NO HE SUSCRITO ni he radicado documento de ninguna naturaleza ante ustedes, por lo tanto, desconoce su contenido, origen e intenciones”. Además, solicitó que se le expidiera copia autentica del referido documento contentivo de la queja, para adelantar las acciones correspondientes para la salvaguarda de su nombre y reputación. (fl. 61 c.o.) 4.- El Profesional con Funciones del Departamento de Administración
de Personal (A) de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificación laboral y el extracto de la hoja de vida y de Salario, del doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (fls. 63 a 105 c.o.). 5.- Mediante oficio No. FDCSJ10100 allegado el 24 de julio de 2019, en el cual la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (E), informó que el proceso No. 110016000102201200500, estaba conformado por 3 cuadernos principales y 35 cuadernos anexos, cada uno de 300 folios aproximadamente, para un total de 12.000 folios; por lo que sugirió evaluar la posibilidad de seleccionar cuales de los medios de conocimiento o las órdenes y decisiones que allí reposaban resultaban pertinentes para la investigación con la finalidad de hacer entrega de los escogidos. (fls. 106 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, mediante los cuales se acreditó la falta de antecedentes disciplinarios del doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías
Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, como funcionarios y como abogados. (fls. 112 a 120 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso disciplinario en esta Corporación (fl. 121 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, pues el Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal (A) de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificación laboral y el extracto de la hoja de vida y de Salario, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (fls. 63 a 105 c.o.), y en tal calidad actuó en el proceso penal adelantado contra el señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, radicado bajo el No. 11001600102201200500. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2019, el señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, presentó queja disciplinaria contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, afirmando que estos tramitaron un proceso penal en su contra “SIN LOS
REQUISITOS LEGALES QUE ENMARQUEN LA CONDUCTA
ACUSADA SE HIZO EN FORMA ERRADA EN MI CONTRA MANTENIENDO MI BUEN NOMBRE EN TELA DE JUICIO SIN JUSTA CAUSA LEGAL”, toda vez que han vulnerado sus derechos al acusarlo y ordenar su captura, pese a que las conductas endilgadas no se enmarcaban en los hechos ocurridos, razón por la que solicitó que los funcionarios sean separados del caso inmediatamente. (fl. 1 a 41 c.o) Además, mediante constancia secretarial del 20 de junio de 2019, se allegó al despacho escrito presentado por el señor LUIS ALBERTO
MONSALVO GNECCO, en el cual afirmó que “teniendo en cuenta que se produjo un error de procedimiento direccionamiento y fundamento por parte del abogado que proyectó este acto, toda vez que no existe algún interés de radicar esta denuncia, por ello manifiesto que DESISTO y RENUNCIO al contenido narrativa y elementos de pruebas aportados a dicha denuncia o queja con mi nombre, agradezco que de forma inmediata se produzca la no admisión y aceptación de la misma ordenando se archive dicho trámite”. Documento que se ordenó allegar a este diligenciamiento. (fls. 45 a 47 c.o.) Con base en lo antes referido, se ordenó aperturar la investigación disciplinaria contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de precisar los hechos a investigar, y en el trámite de pruebas estableció esta Colegiatura, se allegó los siguientes documentos: - Escrito presentado por el señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, de fecha 2 de julio de 2019, en el cual acuso recibo del oficio SJ-DC-20112 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informándole acerca de la radicación de una queja del día 12 de junio de 2019, supuestamente suscrito por él, por tanto, señaló: “NO HE SUSCRITO ni he radicado documento de ninguna
naturaleza ante ustedes, por lo tanto, desconoce su contenido, origen e intenciones Soy respetuoso de las autoridades legítimas construidas y por ello es mi deber informarles esta situación irregular, para que se adopten las medidas correspondientes, se investiguen la situación y de esa forma no se afecten mis derechos por comportamientos de personas inescrupulosas. Para tal fin, igualmente solicitó, de manera respetuosa, expedir a mi costa copia autentica del referido documento contentivo de la queja, para por mi parte adelantar las acciones correspondientes para la salvaguarda de mi buen nombre y reputación…”. (fl. 61 c.o.) - Oficio No. FDCSJ-10100 allegado el 24 de julio de 2019, como bien lo señaló la doctora CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el, que el proceso penal adelantado contra el señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, radicado bajo el No. 11001600102201200500, se encontraba en su Despacho el cual constaba por 3 cuadernos principales y 35 cuadernos anexos cada uno de 300 folios aproximadamente, para un total de 12.000 folios, por lo que al ser un expediente tan voluminoso, sugirió que se evaluara la posibilidad de seleccionar cuales de los medios de conocimiento o las órdenes y decisiones que allí reposaban resultaban pertinentes para su investigación con la finalidad de hacer entrega de los escogidos, por cuanto dejo a disposición de esta investigación el proceso referido. (fl.
106 c.o.). Es decir, de la información recaudada, en especial de los escritos presentados por el señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, de fechas 13 de junio y 2 de julio de 2019 (fls. 46 y 61 c.o.), establece la Sala que no existía ninguna actuación reprochable que pudiera imputarse a los funcionarios judiciales, como irregularidad en el trámite del proceso de marras, pues el presunto autor de la queja, allegó con anterioridad de la apertura de investigación y después de la misma, memoriales aduciendo, en el primero de ellos: “DESISTO Y RENUNCIO al contenido narrativo y elementos de pruebas aportados a dicha denuncia o queja con mi nombre” y en el segundo escrito señaló “…de manera tajante me permito informarle que NO HE SUSCRITO ni radicado documento de ninguna naturaleza ante ustedes, por lo tanto desconozco su contenido, origen e intenciones…”; por tanto, se tiene que el señor Monsalvo Gnecco no había instaurado queja o inconformidad alguna contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y contra los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se considera que mal haría esta Corporación continuar con la investigación disciplinaria y el movimiento del aparato judicial, cuando de las pruebas recaudadas y de los escritos allegados, no es posible establecer una conducta investigable disciplinariamente. Con anterioridad, al no tenerse claridad o forma alguna de establecer
un hecho de relaciones disciplinarias, no se puede proseguir con la actuación disciplinaria pues, la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero en este caso particular, se reitera, el querellante indicó de manera puntual que DESISTIA y RENUNCIABA a la queja disciplinaria, ya que no obran razones fácticas ni jurídicas para adelantar la actuación judicial contra los funcionarios investigados merezca un reproche ético, en consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los
presupuestos enunciados en el presente Código. 5.- Otras determinaciones. De otra parte, atendiendo que se observa a folio 61 del cuaderno original, escrito del señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, en el cual solicita copias auténticas del documento contentivo de queja, se ordena que por secretaria judicial de esta Corporación expida a su costa las copias solicitadas por el señor Monsalve Gnecco. En cuanto al escrito allegado por el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Fiscal General de la Nación encargado; mediante el cual solicita la remisión de las diligencias a la Comisión de Investigaciones y Acusación de la Cámara de Representantes, se tiene que ante la decisión a adoptarse, y al tener la Sala la competencia del caso, por sustracción de materia, la misma no se atenderá, se le debe informar que revisada la actuación, el doctor ESPITIA GARZÓN actualmente no se desempeña como Fiscal General de la Nación Encargado, de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que los hechos aquí investigados ocurrieron en el ejercicio del cargo de Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, anexar el escrito al expediente. Y en consecuencia procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los referidos funcionarios. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra el
doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, como Director de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y los doctores JAIME CAMACHO FLOREZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a dar cumplimiento al acápite de “5.- Otras determinaciones” TERCERO. Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación Nº 11001010200020190113600 Aprobado en Sala Nº 19 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada el 26 de febrero de 2020, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: En la providencia de la cual discrepo, en trámite de única instancia se resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Fabio Espitia Garzón, en su calidad de Director de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y, de los doctores Jaime Camacho Flórez y Claudia Patricia Venegas Peña, en condición de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la queja formulada por el señor Luis Alberto Monsalve Géneco, donde se decía que los mencionados Fiscales habían adelantado, en contra del quejoso, una investigación penal sin el lleno de los requisitos y habían solicitado una orden de captura ilegal. Aun cuando el quejoso, con posterioridad a la formulación de la queja, allegó un escrito desistiendo de la misma y aduciendo que se trató de un error de su
abogado y, luego, otro escrito informando que él no había suscrito la queja y desconocía su contenido, tal circunstancia, por sí misma, no daba lugar a claudicar tempranamente el deber que tiene esta Superioridad de investigar y dilucidar los hechos puestos en conocimiento. Debe tenerse en cuenta que la acción disciplinaria procede, inclusive, de oficio, por tanto, el desistimiento del quejoso no impide, ni hace nugatorio el cumplimiento de la función de investigar. Así las cosas, considero que al haberse abierto la investigación disciplinaria, lo indicado era surtir el recaudo de prueba de que trata el artículo 161 de la Ley 734 de 20021, para luego sí, con fundamento en estas, tomar la decisión que resultara del mérito evaluativo de las pruebas. Ahora, si bien es cierto que los artículos 73 y 210 ejusdem permiten que en cualquier tiempo de la investigación se dé por terminada la actuación, dichas disposiciones requieren que para ese momento se haya demostrado que el investigado no cometió la conducta, o que está amparado en una causal de exclusión, o que la actuación no podía iniciarse, en definitiva, que se establezcan plenamente los presupuestos para determinar por qué no se necesita continuar con la actuación. En la medida que en el presente caso la Sala se replegó al desistimiento y lo estimó suficiente para terminar la investigación, sin recabar ningún tipo de actividad probatoria, formulé el salvamento de voto encaminado a sostener que era prematuro terminar las diligencias, como se hizo por parte de la postura prevalente. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar el salvamento de voto
expuesto. Atentamente, 1 ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada