CSDJ - F11001010200020190113700ADJUNTA20191021150009-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190113700ADJUNTA20191021150009-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901137 00 Aprobado según Acta No. 77 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda verbal de entrega del tradente al adquiriente presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, por intermedio de apoderado judicial de la ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA en contra de la LOTERIA DE BOYACÁ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el 30 de agosto de 2017, la ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA, interpuso demanda verbal ante la Jurisdicción Ordinaria, a fin de que se ordene a la LOTERIA DE BOYACÁ, la entrega del bien inmueble conocido como Centro Cívico Hunza. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Ahora bien, en el acápite de hechos, la demandante manifestó que mediante Resolución 0322 del 15 de diciembre de 2005, la Lotería de Boyacá cedió al
municipio de Tunja el bien inmueble “Predio ubicado en la carrera 10 y 11 No. 21-89 Barrio las nieves (sic), Escritura Pública 1.053 de fecha 30-08-63 de la Notaría Primera de Tunja, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-7209, Matrícula Catastral No. 01-02-153013-000, Avalúo Catastral $356.828.000, propietario Beneficencia de Boyacá, cuya cabida y linderos se describen a continuación: inmueble que tiene un área aproximada de 4.800 M2 y comprendido por el NORTE, con los edificios del convento e iglesia de San Francisco; por el ORIENTE, con la plazuela de San Francisco, la cual da sobre la carrera décima (10] por el SUR, con la calle veintidós (22) de la actual nomenclatura antes calle 9A y por el OCCIDENTE con la carrera once (11) antes carrera quinta f5A7/l-.[BIEN OBJETO DE LA TRADICIÓN)” el cual corresponde al Centro Cívico de Hunza. Sin embargo, la entrega material del bien inmueble antes mencionado a la fecha de la presentación de la demanda no se ha efectuado. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, despacho judicial que mediante auto del 12 de diciembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «Vistas las alegaciones del recurrente se concluye que le asiste razón puesto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior De La
Judicatura, ya dirimió conflictos de competencia en un caso parecido al que es objeto de este proceso (decisión citada por el recurrente)1 concluyendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer dichos asuntos en los que el conflicto surge de las obligaciones incorporadas en un contrato de compraventa, dado que en los procesos de entrega de tradente al adquirente lo que se discute es el cumplimiento de un contrato, y en el caso en concreto ciertamente lo que el demandante busca es que se cumplan los efectos de la expresión de la voluntad de la administración pública plasmada en la resolución 322 del 2005 por medio de la cual la LOTERÍA DE BOYACA cede al MUNICIPIO DE TUNJA un inmueble, conflicto que se enmarca dentro de las competencias dispuestas en el artículo 104 del CPACA. Por lo cual se declara la falta de jurisdicción para conocer de este proceso teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de materia contractual entre entidades estatales, el cual se debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia de lo anterior se REVOCA la providencia de 31 de Mayo de 2018 por medio de la cual se declaró que la excepción previa de falta de jurisdicción no prospera para en su lugar declarar que este despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia de lo que deviene que, de conformidad con el artículo 16 del CGP, en el estado en que se encuentre se enviara el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Tunja, para que sea allí de continúe su trámite» (fls 308
al 309). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, autoridad 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, providencia del 10 de febrero de 2010, radicación 2500023260001998131201. judicial que resolvió mediante providencia del 8 de abril de 2019, declarar su falta de competencia argumentado: «En el presente caso la pretensión de entrega del tradente al adquirente es propia de un proceso verbal que se tramita conforme a los artículos 368 y siguientes del CGP. Luego, siguiendo lo considerado por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias, se trata de un asunto judicial que al no estar regulado en la Ley 1437 de 2011 y sí en la Ley 1564 de 2014 (CGP) es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Ahora bien, la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja de declarar la falta de competencia para conocer en el asunto, se soportó en el siguiente argumento: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en un contrato. En los procesos de entrega de tradente al adquierente lo que se discute es el cumplimiento de un contrato. El presente caso se refiere al cumplimiento de los efectos de la expresión de la voluntad de la administración pública contenida en la Resolución 322 de 2005, luego se trata de un asunto de los que el artículo 104 del CPACA asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, debe precisarse que el presente asunto no versa sobre el
cumplimiento de un contrato, como lo pretende hacer ver el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, pues como se puede advertir de la demanda y su anexos, el bien objeto de entrega no fue producto un contrato de compraventa, sino que su título traslaticio de dominio lo constituyó la cesión realizada por la Lotería de Boyacá al Municipio de Tunja mediante Resolución 0322 de 2005 (fl. 123 - 130) decisión en la cual no intervino la voluntad del Municipio de Tunja y por ende debe catalogarse como un acto administrativo y no como un contrato. De manera que lo reclamado por la parte demandante no es una pretensión propia de los asuntos que se ventilan por el medio de control de controversias contractuales conforme al artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (declarar la existencia de un contrato, su nulidad, su revisión, su incumplimiento, la nulidad de actos contractuales). Por otra parte, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, están diseñados para atacar la legalidad de las decisiones de la administración, circunstancia que no es la que nos ocupa, pues en ultimas lo que se solicita es la entrega del inmueble cedido al Municipio de Tunja, lo que constituye el cumplimiento del acto administrativo de cesión -Resolución 322 de 2005. La pretensión de la demanda corresponde al proceso regulado en el artículo 378 del CGP de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, asunto competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Si en
gracia de discusión se aceptara que la pretensión del accionante es propia de un proceso ejecutivo en el que el título es un acto administrativo, tampoco sería competente este Juzgado para conocer del asunto, pues el artículo 104 de la Ley 1437 solo atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la ejecución de contratos celebrados por entidades estatales y de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción. De manera que tratándose de la ejecución de un acto administrativo (que no se deriva de un contrato), su conocimiento también correspondería la Jurisdicción Orinaría en su especialidad Civil, conforme a la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP. En conclusión, la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no le atribuye de manera expresa el conocimiento del trámite de entrega de la cosa por el tradente al adquirente y dicho trámite no goza de regulación especial cuando se trata de bienes públicos, lo que exige que se tramite por las normas del Código General del Proceso y con conocimiento del Jurisdicción Orinaría, según lo ha considerado el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir conflictos de competencias. Además, no se trata el sub examine del cumplimiento de un contrato, que permita resolver el asunto por el medio de control de controversias contractuales» (Fls 313 al 315 Vto.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda verbal del tradente al adquiriente, presentada por intermedio de apoderado judicial de la ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA en contra de la LOTERIA DE BOYACÁ. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a fin de que se ordene a LOTERIA DE BOYACÁ, a la entrega del bien inmueble conocido como Centro Cívico Hunza. Ahora bien, de conformidad a las pretensiones, hechos y pruebas, lo que se pretende con la demanda es que se haga la entrega material de bien inmueble ubicado en la Ciudad de Tunja denominado “Centro Cívico Hunza”. La cláusula general o residual de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otras autoridades, contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso señala: «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones» Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrada una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012 que indica: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”
(Negrillas fuera del texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento privativo de la jurisdicción ordinaria está señalado de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en el
Código General del Proceso: «ARTÍCULO 368. ASUNTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.” Ahora bien, por otro lado tenemos que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer, además de los dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos
enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De ahí, se puede concluir que la acción que originó el conflicto objeto de estudio, es la no entrega del bien del bien inmueble, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa, sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil, la cual en su código sustantivo, artículo 740 y Ss del Código Civil, contempla la tradición como un modo adquirir el dominio. Así las cosas, la Sala no puede concluir distinto, pues el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad civil, representada en el presente asunto por el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA y
el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad Civil, representada por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial