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CSDJ - F11001010200020190115400ADJUNTA20190826065248-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190115400ADJUNTA20190826065248-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201901154 00 Aprobado en Sala Nº. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor ALEXEI ARRIETA

HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN

TERRITORIAL DEL CESAR.

ANTECEDENTES El señor Alexei Arrieta Hernández por medio de su apoderado el doctor Andrei Alexander Diaz Solano, radicó escrito de medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0197 del 4 de julio de 2017 expedida por la Direccion TerritorialCesar del Ministerio del Trabajo, mediante el cual revocó en su integridad el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0077 del 28 de febrero de 2017 emitido por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites de la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo y con ello autorizó a que la empresa

Morelco SAS procediera al despido del señor Alexei Arrieta Hernández.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901154 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refirió que fue vinculado laboralmente a la empresa MORELCO SAS desde el 11 de agosto de 2014, durante su vida laboral mencionó que ha presentado dolencias de salud y con ocasión a ello lo han incapacitado en varias ocasiones, lo anterior, producto de los siguientes diagnósticos: retrolistesis grado I de L4-L5, hernia discal posterior sub ligamentaria mediana L5-S1, cambio de discopatia degenerativa lumbar, lumbago mecánico, lumbago con ciática, hernia L4-L4-S1; de lo anterior, respecto a su padecimiento de salud expuso que la empresa Morelco SAS siempre tuvo conocimiento de ello ya que fue notificado de manera debida por la EPS que lo atendía, de ahí que, la sociedad haya decidido a dar por terminado su contrato de trabajo aun desconociendo su situación médica y por ende la estabilidad laboral reforzada.

Por consiguiente, la sociedad MORELCO SAS presentó solicitud para lograr la autorización del despido del señor Alexei Arrieta Hernández, situación que fue resuelta en primera instancia por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites de la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo el 28 de febrero de 2017 mediante la Resolución Nº 0077, en la que se le impidió y

por ende no autorizó a dicha empresa para que efectuara el despido del trabajador ya que se encontró plenamente probado la existencia de condiciones médicas y de salud que le permitían la protección de sus derechos y de estabilidad laboral, en dicha resolución la instancia resolvió: “PRIMERO: NO AUTORIZAR al empleador MORELCO SAS identificada con NIT 890312765-4 domicilio principal la ciudad de Bogotá, en la carrera 13 A Nª 98-75 piso 5 para dar por terminado el contrato de trabajo del señor ALEXEI ARRIETA HERNÁNDEZ GUERRERO identificado con cedula de ciudadanía Nº 13891980 DE Barrancabermeja por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Teniendo en cuenta tal decisión, la sociedad Morelco SAS presentó recurso de apelación contra dicha resolución, correspondiéndole conocer de la misma a la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo resolviendo mediante Resolución Nº 197 del 4 de julio de 2017:

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “PRIMERO: REVOCAR INTEGRALMENTE bajo los criterios expuestos, la resolución Nº 0077 del 28 de febrero de 2017 proferida por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramite del Cesar, a través de la cual le negó a la empresa MORELCO SAS identificada con el NIT 890312765-4, con domicilio judicial en la

calle 13 A 98-75 P 5 de Bogotá D.C. y buzón electrónico info@morelco.com.co la autorización para terminar el vínculo contractual que mantiene con ALEXEI ARRIETA HERNANDEZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Razón por la cual el actor interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha Resolución 0197 del 4 de julio de 2017 y con ello obtener que no se le otorgue la autorización para el despido por parte de la sociedad MORELCO SAS, además de que se le reconozca y pague a favor del señor Alexei Arrieta Hernandez la suma de 30 SMLMV a título de daño emergente y 100 SMLMV con ocasión a los daños morales. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR quien mediante auto del 10 de octubre de 2018 resolvió declarar que el jugado carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Valledupar. Argumentó el juzgado que de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. se desprende la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo del cual conocerá de: “(...) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los

que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” De igual forma, mencionó que el numeral 2 del artículo 152 ibídem establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…)

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Por su parte, refirió que el inciso primero del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sobre la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, establece que esta conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” Finamente indicó que en el presente caso, al tenerse en cuenta que el acto administrativo respecto del cual se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho hace alusión a una autorización que solicita la empresa MORELCO SAS, para el despido del señor Alexei Arrieta Hernández, quien estuvo vinculado a esa empresa a través de contrato de trabajo, por lo que estima el Despacho que existe razón

suficiente para determinas que no es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la que debe conocer del presente asunto, ya que el concomiendo es de la jurisdicción ordinaria laboral , más aún, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, según el cual los jueces administrativos conocen en primera instancia de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, y en este caso es claro que el asunto que se dirime se trata de una desvinculación que se dio respecto a un contrato de trabajo. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante auto del 4 de abril de 2019 el despacho se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto de conformidad a la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre los despachos y ordenó enviar las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Señaló que el articulo 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los asuntos que se le asignan a la jurisdicción ordinaria entre los cuales están los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado, indicó que el artículo 104 del CPACA de manera genérica establece

que los asuntos que le compete a los jueces administrativos son: “La jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Señaló que revisados los hechos de la demanda, las pretensiones y lo allegado con la misma, el conflicto que se plantea no corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que la parte demandante no pretende el reconocimiento de una relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales, es decir, las pretensiones no se dirigen en contra del empleador por el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo; sino por el contrario, para que se declare la nulidad del acto administrativo bajo la Resolución Nº 0197 del 4 de julio de 2017 expedida por la Direccion Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo que revocó la Resolución No 0077 del 28 de febrero de 2017 y consecuencialmente se condene a la Nación Ministerio de Trabajo al pago de los perjuicios derivados de dicho acto. En conclusión, afirmó que lo que se demanda es la nulidad del acto administrativo expedido por autoridad administrativa de derecho público (Ministerio del Trabajo) lo que concuerda con el artículo 104 CPACA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución

Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas

clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente la parte actora interpuso demanda con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la Resolución Nº 0197 del 4 de julio de 2017 y pretende en

restablecimiento de su derecho no se le autorice a la empresa MARELCO SAS la terminación del vínculo contractual que mantiene el señor Alexis Arrieta Hernández con dicha sociedad, por lo tanto se mantenga con efectos jurídicos la Resolución Nº0077 del 28 de febrero de 2017 el cual no autorizó a dicha sociedad a la terminación del contrato. Al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR considera no tener la competencia para conocer el asunto de la referencia al manifestar el vínculo que tenía el demandante con la empresa, pues la misma mediante un contrato de trabajo, por lo que considera es competencia la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR manifestó no tener la competencia de las diligencias al afirmar que lo que pretende el demandante es la nulidad de la Resolución Nº 0197 del 4 de julio de 2017, sin importar la calidad el mismo y el tipo de contrato que mantenía, pues allí no se pretenden el reconocimiento de una relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales. De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar que no existe duda o no es el tema de discusión en el presente asunto en cuanto a la vinculación contractual o la calidad del actor, sino por el contrario el petitum de la demanda radica en la nulidad de la Resolución Nº 0197 del 4 de julio de 2017 expedida por la Direccion TerritorialCesar del Ministerio del Trabajo.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual la entidad pública demandada autorizó la terminación del contrato de trabajo a la sociedad MOTELCO SAS; sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Conforme a lo anterior, estos actos administrativos pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea

lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…)

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Así las cosas, independientemente de su procedencia, concluye esta Sala que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución expuesta vista a folios 79 a 98 del cuaderno principal. Entonces es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo. Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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