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CSDJ - F11001010200020190115500ADJUNTA20201110093622-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190115500ADJUNTA20201110093622-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Aprobado Según Acta de Sala No. 99 de la fecha. Expediente No. 110010102000201901155-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la defensa contra la providencia de fecha 15 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se dispuso NEGAR unas solicitudes probatorias deprecadas por el defensor del funcionario investigado. HECHOS Bajo el radicado de la referencia, adelanta esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, investigación disciplinaria formalmente abierta mediante auto del 16 de diciembre de 2019, en contra del Dr. PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, en su calidad de Superintendente de Industria y Comercio, por posibles irregularidades cometidas en ejercicio de la Función Jurisdiccional en las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de la actuación con radicado No. 17-14777, de manera particular referidas a la Resolución No. 5216 del 16 de febrero de 2017 que adoptó como medida provisional ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la liquidación del contrato No. 001 de 14 de enero de 2010, junto con sus modificaciones, adiciones y otrosíes, suscrito con la Concesionaria Ruta del

Sol S.A.S. y las eventuales violaciones de garantías de uno de los investigados. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 15 de julio de 2020, aprobada según sala 066 de la fecha, esta Superioridad, dispuso NEGAR unas solicitudes probatorias deprecadas por el abogado defensor del investigado Dr. PABLO FELIPE

ROBLEDO DEL CASTILLO.

En efecto, dentro de las pruebas deprecadas se negaron: Adentrándonos a las pruebas solicitadas por el apoderado del Dr. PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, hemos de señalar que las deprecadas en los numerales 1 y 2, de su libelo, a saber, las copias integrales del Expediente No. 17.14777 (ruta del Sol 2) y del proceso penal adelantado en contra de Gabriel Ignacio García Morales, no fueron sustentadas frente a la conducencia, utilidad y pertinencia de las mismas por quien deprecó su práctica; no es tema de probanza las decisiones penales adoptadas en contra del señor Gabriel Ignacio García Morales, por ser el proceso disciplinario completamente independientes del penal y el señor García Morales no es investigado en la presente actuación. La totalidad del Expediente No. 17.14777 de la Superintendencia de Industria y Comercio resulta una prueba inútil, máxime si el Despacho ya practicó inspección Judicial el día 28 de enero del año que corre, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al referido trámite y allegó las piezas que resultaban necesarias para el objeto de investigación en el presente proceso disciplinario.

En cuanto a los testimonios deprecados en los numerales 3, 4 y 5 del memorial de la defensa, referidos a las declaraciones de los señores JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, GUSTAVO VALBUENA GÓMEZ y JAIRO RUBIO ESCOBAR ex Superintendentes de Industria y Comercio, para que ilustren al Despacho sobre el alcance, la forma en que se ejercen, la naturaleza jurídica y las demás características de las funciones que ejerce el Superintendente de Industria y Comercio en materia de protección del régimen de libre competencia económica. Dichas pruebas resultan inconducentes, impertinentes e inútiles, pues tanto el alcance, la naturaleza jurídica y las funciones del Superintendente de Industria y Comercio se encuentran fijadas en normas jurídicas de público conocimiento y a las cuales deberá remitirse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al momento de resolver de fondo el asunto objeto de la presente investigación. Las normas jurídicas, sean ellas de rango Constitucional, Leyes Estatutarias, Leyes Ordinarias, Decretos Legislativos, Decretos Reglamentarios, Resoluciones u otras, no se prueban mediante testimonios; el alcance de las normas jurídicas y su interpretación es labor propia del Juez o Magistrado al momento de hacer las subsunciones que el caso particular demande, para la cual no procede testimonio experto ni dictamen pericial. Igual razonamiento procede con relación a los testimonios de JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia de Industria y Comercio y ANGÉLICA MARÍA

ACUÑA PORRAS, Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, pedidos para que se ilustre al Despacho sobre las funciones que ejerce el Superintendente de Industria y Comercio, pues al ser el cargo de Superintendente de Industria y Comercio un cargo público, ninguna función diferente a las discernidas por la Ley puede ejercer y se reitera, las normas jurídicas y su alcance e interpretación no se prueban mediante testimonio.” (folios 144 y s.s) Notificada la providencia el 11 de septiembre del año en curso, (según constancia que obra a folios 160), se interpuso por el apoderado de la defensa recurso de reposición. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Dr. Felipe García Pineda, actuando en calidad de defensor de confianza del disciplinable PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, investigado en su calidad de Superintendente de Industria y Comercio, recurrió en reposición la decisión de negativa de pruebas testimoniales y documentales, enunciadas en el acápite anterior. Sustentaron su petición de revocatoria de la siguiente manera: “1. En primer término, la Sala decidió negar la solicitud probatoria documental, en virtud de la cual el investigado pidió que se incorporara a esta investigación disciplinaria, la totalidad del expediente administrativo sancionatorio de prácticas restrictivas de la libre competencia económica1 No. 17-14777 (Ruta del Sol 2) adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones administrativas sancionatorias de inspección, vigilancia y

control, incluyendo la totalidad de los documentos electrónicos, correos electrónicos, mensajes de whatsapp y demás pruebas electrónicas, así como todos los documentos físicos que obran en el mencionado expediente, pues con ello se pretende probar no solo la naturaleza administrativa de la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio en este caso -No. 17-14777 Ruta del Sol 2-, sino además que, para el adelantamiento de todas y cada una de las diligencias administrativas y la medida cautelar administrativa, la Entidad contó y valoró innumerables pruebas que la llenaron de razones para actuar en la forma en que actuó, sin que de ello puede predicarse irregularidad alguna, como malintencionadamente lo indica el quejoso. Es claro que, si la denuncia se refiere a supuestas actuaciones irregulares en las que el ex Superintendente debe dar explicaciones, 1 En realidad, no se trata de un expediente jurisdiccional de competencia desleal, sino de un expediente administrativo sancionatorio de inspección, vigilancia y control (policía administrativa) de protección de la libre competencia económica. Dos funciones absolutamente diferentes. ... esta se hagan a la luz de lo que ocurrió en la investigación y para ello es absolutamente necesario contar con la totalidad del expediente administrativo sancionatorio que contiene la investigación objeto de estas diligencias disciplinarias, ello es, el expediente identificado con el No. 17-14777 (Ruta del Sol 2), y no con tan solo unos documentos, realmente muy pocos, que obran ya en el expediente disciplinario. (…)

2. En segundo término, la Sala decidió negar la solicitud probatoria

documental, en virtud de la cual el investigado pidió que se incorporara a la investigación la totalidad del expediente que reposa en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del proceso penal que culminó con la condena a varios años de prisión a GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES, ex Viceministro de Transporte y ex Director (e) del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, incluyendo la totalidad de los documentos electrónicos, correos electrónicos, mensajes de whatsapp y demás pruebas electrónicas, así como todos los documentos físicos que obran en el mencionado expediente, por lo hechos relacionados con el soborno de USD 6.5 millones de dólares para la adjudicación del contrato de Ruta del Sol 2, pues es precisamente, ese proceso penal y las pruebas y confesiones que allí reposan, las que motivaron la decisión de decretar las medidas cautelares administrativas en ejercicio de la función de policía administrativa de inspección, vigilancia y control para la protección de la libre competencia económica, que el quejoso tilda de irregulares. Se trata del proceso penal que más influenció la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de decretar la medida cautelar administrativa, proceso que en su momento fue inspeccionado por la autoridad administrativa de protección de la libre competencia económica (léase Superintendencia de Industria y Comercio) y del cual se extrajeron datos relevantes, que mi poderdante requiere traer a colación en su versión libre y con ello demostrar su correcto y lógico proceder como autoridad de policía administrativa de protección de la libre competencia económica, específicamente, al decretar la medida cautelar administrativa.

Por esta razón, esta prueba es conducente, útil y pertinente para la defensa, y el proceso disciplinario objeto de estas actuaciones, circunstancia que deberá llevar a la Sala a revocar el auto y en su lugar decretar que “se oficie a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que remitan con destino a este proceso disciplinario, copia auténtica de la totalidad del Expediente del proceso penal que culminó con la condena a varios años de prisión a GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES, ex Viceministro de Transporte y ex Director (e) del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, incluyendo la totalidad de los documentos electrónicos, correos electrónicos, mensajes de whatsapp y demás pruebas electrónicas, así como todos los documentos físicos que obran en el mencionado expediente, por lo hechos relacionados con el soborno de USD 6.5 millones de dólares para la adjudicación del contrato de Ruta del Sol 2”, tal y como fue solicitado oportunamente por la defensa del disciplinado.

3. En tercer término, la Sala negó la prueba de los testimonios de los

ex Superintendentes de Industria y Comercio, JAIRO RUBIO

ESCOBAR, GUSTAVO VALBUENA QUIÑÓNEZ y JOSÉ MIGUEL DE

LA CALLE RESTREPO, que pretende que ellos puedan ilustrar al Despacho sobre el alcance, la forma en que se ejercen, la naturaleza jurídica y las demás características de las funciones que ejerce el Superintendente de Industria y Comercio en materia de protección de la libre competencia económica, que a criterio del Despacho son inconducentes porque las funciones de este funcionario se encuentran

en la ley. Pues resulta Honorables Magistrados, que esas pruebas testimoniales no se solicitaron para que los ex Superintendentes le diga o le expliquen al Despacho la existencia o contenido de diversas leyes. Muy por el contrario y a la luz del inciso segundo del artículo 220 del Código General del Proceso se trata de personas que declararán para ilustrar al Despacho sobre asuntos relativos al alcance de la función de protección de la libre competencia económica, sus características, su finalidad, en razón a que se trata de personas “especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos … sobre la materia”, que mostrarán la razonabilidad y buen juicio de las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y sus funcionarios, entre ellos, el disciplinado ex Superintendente, y en general a “arrojar luz sobre los hechos objeto del debate” a la luz de lo preceptuado en el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir investigaciones disciplinarias de conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política2, en concordancia con el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único4. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 2 Derogado por el Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 17, la norma derogada era del siguiente tenor: “ARTICULO 256—Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al

gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley.” 3 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…) 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…” 4 “Artículo 194. Titularidad de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales” Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). En ejercicio de esa función jurisdiccional por la Sala Disciplinaria se aplican varios estatutos normativos, la Ley 1123 de 2007 para la investigación y juzgamiento de las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio independiente de la profesión y, para el caso de quienes cumplen funciones jurisdiccionales, bien de manera permanente o bien de manera transitoria u ocasional5, se da aplicación a la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único y para jueces de paz igualmente se aplica lo señalado en la Ley 497 de 1999. Las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura son el juez natural de los funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto, conocen de las investigaciones disciplinarias de autoridades administrativas o de particulares, cuando ellos actúan en ejercicio de la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. 5 Artículo 11 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia La Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaen el Título IV –De la Administración, Gestión y Control de la Rama JudicialCapítulo IVde la función Jurisdiccional Disciplinaria, artículo 111 determinó el alcance de esa facultad, textualmente señala: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven

los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias” (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 112 de la Ley Estatutaria en comento determinó las funciones de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas los numerales 2 y 3 de la norma establecen:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales…” De lo anterior se colige que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. En la Superintendencia de Industria y Comercio coexisten dos funciones: una Administrativa y otra Jurisdiccional, en ejercicio de esta segunda función, referida al trámite de los procesos jurisdiccionales de protección al consumidor y protección a la competencia, en primera o en única instancia, debe: a) Ordenar la efectividad de garantías de bienes y servicios, b) Imponer multas sucesivas por incumplimiento de las ordenes de efectividad de garantías, c) Decidir sobre admisión de demandas en materia de competencia desleal y dar el trámite legal a los procesos, d) Resolver sobre medidas cautelares en procesos de competencia desleal, e) Proferir las respectivas sentencias y resolver los recursos de reposición y solicitudes de nulidad contra sus decisiones. f) Coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones. El ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se cumple en desarrollo de la facultad constitucional del artículo 116 de la Carta y, de conformidad con disposiciones de la Ley 1180 de 2011, para protección del consumidor; Ley 256 de 1996 en materia de competencia desleal y la Ley 446 de 1998. los actos materia de investigación disciplinaria, son de naturaleza jurisdiccional, ya que materialmente se está ejerciendo función de administrar justicia, por parte de una entidad que constitucionalmente tiene dentro de sus

funciones, además de la administrativa la jurisdiccional, por parte del funcionario hipotéticamente comprometido disciplinariamente. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 114 señala las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Declarado INEXEQUIBLE.

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (subraya fuera de texto original)

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” De la norma trascrita se concluye, que una Sala Seccional únicamente puede conocer de los asuntos proferidos y con alcance en su respectiva jurisdicción, como categóricamente lo señala el numeral segundo de la norma en cita, por ello no puede asignarse el conocimiento de estas actuaciones a una Sala Seccional. Adicionalmente, el Superintendente de Industria y Comercio, autor de las presuntas trasgresiones disciplinarias tiene un grado funcional similar

al de un Ministro del Despacho y, la entidad que se vio comprometida, tiene alcance nacional, ambos factores obligan a indicar que efectivamente es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es competente para conocer de las presentes actuaciones. Conforme con la organización de la Rama Ejecutiva del Estado colombiano, además de la Presidencia de la república, están los consejos Superiores de la Administración, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Ministerios, Unidades Administrativas Especiales. Significa lo anterior, que tanto los Ministerios como las Superintendencias tienen el más alto nivel jerárquico de la administración del estado, por debajo sólo del Presidente de la República, asimilándose los Superintendentes a un Ministro, en manera técnica, es decir, tienen el mismo nivel de un Ministro del Despacho. Por ello, en armonía con el artículo 12 numeral 3º de la ley 270 de 1996, que indica los casos en los cuales se debe conocer en única instancia de los procesos disciplinarios, por ejemplo, de los adelantados contra los Magistrados de los Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Fiscales Delegaos ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Siendo claro entonces, que los comportamientos contenidos en los actos materia de investigación, tienen naturaleza de jurisdiccionales en los términos antes trascritos y resaltados por el Despacho y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 194 del Código Único disciplinario que a la letra dice:

“ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La

acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los consejos Seccionales.” Entonces resulta claro, que al no ser competentes los Consejos Seccionales de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariapor tratarse que su competencia gira en torno al ámbito territorial, es competente esta Sala en sede de Única Instancia para el conocimiento de los hechos investigados, conforme los factores de la trascendencia del sujeto disciplinable y la calidad de la decisión que se examina por la jurisdicción disciplinaria, ya que tienen efecto Nacional, siendo por exclusión de esta Superioridad. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio6. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos

que se pretenden demostrar y el tema del proceso7. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: 6 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. 7 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o

superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP,17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de reposición formulado por el defensor de confianza, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que esta Superioridad en Sala 066 del 15 de julio del año en curso, denegó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, debe precisarse que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja incoada por el doctor Jaime Lombana Villalba, referida a presuntas violaciones al debido proceso al Emitir la Resolución 5216 del 16 de febrero de 2017, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio impuso medidas cautelares en las cuales ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dar por terminado de manera inmediata un contrato estatal -contrato de concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, sus modificaciones y otrosíes, suscrito con la concesionaria Ruta del Sol. En lo que el quejoso considera fue una extralimitación de funciones que desconoce el carácter temporal de las medidas cautelares. Queja que fuera remitida a esta Sala por la Procuraduría General de la Nación, por considerar que estas actuaciones tienen el efecto de decisiones judiciales y no de actos administrativos. Así las cosas, el objeto de esta investigación, retrotrayéndonos a la queja y al p

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