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CSDJ - F11001010200020190115600ADJUNTA20191024143917-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190115600ADJUNTA20191024143917-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201901156 00 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO TREINTA Y

CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor

MANUEL VICENTE SOLANO SORIANO contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado el día 26 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial del señor MANUEL VICENTE SOLANO SORIANO contra el Ministerio de Defensa Nacional, en aras de que se declare la nulidad de la contestación emitida por la entidad con número 340.141/1214 fechada octubre 28 de 2014 asunto solicitud de reconocimiento pensión de jubilación en donde niega dicho reconocimiento y en su defecto a manera de restablecimiento del derecho ordenar reconocer a partir de la

fecha que se hizo exigible el pago a mi patrocinado por tener todos los requisitos exigidos por la ley y beneficiarse de la pensión de jubilación del referido ordenamiento jurídico Decreto 2527 de 2000. “Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Club Militar de Oficiales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento a la asignación de retiro y jubilación de mi poderante al cargo que viene desempeñando, por sus funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de cumplimiento con los postulados de la ley 1214 de 1990 por cumplir con sus disposiciones legales y derechos adquiridos en cuantía de sueldo básico más primas y prestaciones de ley Un Millón Ciento Doce Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos (1.112.236.00) salario básico correspondiente al año 2014 de conformidad con las razones expuestas la parte considerativa”. “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Club Militar entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar al actor, o a quien representa sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de sus veinte años de servicio y la edad para ser merecedor de la asignación de jubilación, hasta cuando sea reconocido los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de reclamación asignación de pensión o retiro causada”. “Que se declare a manera del restablecimiento del derecho el reconocimiento

a la asignación y pensión de jubilación del señor MANUEL VICENTE SOLANO SORIANO, quien cumple con los requisitos de edad y tiempo indicados en la norma jurídica; teniendo 55 años de edad y 20 años de servicio. Situación que se encuentra demostrada de manera suficiente”. 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, despacho judicial que en proveído del 21 de junio de 2017, declaró su falta de jurisdicción y competencia, indicando que” Así las cosas, en tanto para efectos de las remuneraciones salariales que perciben los trabajadores oficiales del Club Militar, la precitada disposición establece que NO se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de un lado y por otro, que las personas vinculadas por contrato de trabajo a dicha entidad, se regirán por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, resulta forzoso concluir que su vínculo laboral se rigió por un contrato de trabajo acorde lo probado, y no mediante una relación legal y reglamentaria, naturaleza que no pudo ser variada en forma voluntaria por el Club Militar mediante la certificación aportada”. “Leídas las precitadas disposiciones y como quiera que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia debe determinarse conforme lo establecido en el numeral 2 de la precitada norma”. “Lo anterior sin que varíe la competencia por el hecho de reclamar el actor la

reliquidación de la pensión, por favorabilidad, en aplicación de regímenes como el establecido por el Decreto 1214 de 1990, como se plantea en la demanda, pues ello vulneraría los principios de especialidad e inescindibilidad de las normas, y por otro lado no se puede perder de vista que el artículo 13 del CGP” (Sic). (folio 154-157 c.o.). 3.- Una vez remitido el proceso de autos, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mediante auto del 13 de mayo de 2019, indicó su falta de competencia para conocer de la precitada demanda, al considerar que, “El Despacho informa dar continuidad con la Audiencia Pública donde se pretende otorgar la pensión de jubilación al demandante Manuel Vicente Solano Soriano, quien ingresó en 1981 a prestar sus servicios en el Club Militar desempeñando funciones como Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Nacional Grado 27 es como Servidor público mas no funciones respecto de una obra pública, en construcción o para su sostenimiento en dicha entidad”. “Con fundamento a lo anterior, es claro para el despacho que las actividades de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Nacional que se dice en la demanda fueron desplegadas por el demandante MANUEL VICENTE SOLANO SORIANO SORIANO, no puede ser catalogada como aquellas que estructuran la existencia de una relación sustentada en contrato de trabajo, que se reitera sólo son dables de los trabajadores oficiales, que adquieren tal calidad, en virtud de la realización de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no es la jurisdicción en su

especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a dirimir las pretensiones de la demanda de la radicación”. (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción

compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del señor MANUELVICENTE SOLANO SORIANO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS, en aras de que se declare la nulidad de la contestación emitida por la entidad con número 340ª.141/1214 fechada octubre 28 de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación. De otra parte señaló el accionante que, la acción es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el oficio de fecha 28 de octubre de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Club Militar, mediante el cual negó la solicitud respecto de la formalización, reconocimiento de pago de sus acreencias laborales derivadas de los servicios que prestó al CLUB MILITAR de Bogotá, en consonancia con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Señaló el apoderado del actor, que a su prohijado se le debe cancelar sanción moratoria e indexación, así como dotaciones, subsidio familiar, afiliación a seguridad social, cotización a pensión y ARL.

3. Del caso en concreto Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en el numeral 1º del acápite de “Antecedentes y actuación procesal” de esta decisión, entrar a establecer cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la reclamaciones interpuesta por el apoderado judicial del señor MANUEL VICENTE SOLANO SORIANO contra el MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – CLUB

MILITAR.

Dentro de las pretensiones de la parte actora se busca se declare la nulidad del oficio de fecha 28 de octubre de 2014, proferido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – CLUB MILITAR, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación y el pago de acreencias laborales, adjuntando para ello las minutas de los años laborados elaboradas por el demandante que se encuentran del folio 150 al 194. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, cabe aclarar que evidentemente con lo único que se cuenta para establecer el vínculo laboral son las minutas elaboradas por el demandante por lo cual de probarse esta relación laboral sería procedente determinar las calidades de servidor público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos. Es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial el reconocimiento de la Pensión de Jubilación y pago de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por la entidad demandada a partir del reconocimiento de la relación laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la

jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.” Congruente con lo preceptuado en el Código Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º que consagra lo siguiente en materia de Seguridad Social: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden del vínculo laboral como empleado público en el cargo de Auxiliar de Servicios que no se encuentra en un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el señor MANUEL

VICENTE SOLANO SORIANO contra el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - EJERCITO NACIONAL – CLUB MILITAR.

En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderado judicial del demandante, tiende indudablemente a obtener el reconocimiento pago de la Pensión de Jubilación y las acreencias laborales. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la nulidad del oficio de fecha 28 de octubre de 2014, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – CLUB MILITAR, por cuanto negó la solicitud respecto al reconocimiento de la Pensión de Jubilación y las acreencias laborales derivadas de la prestación de un servicio. De otra parte, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca su derecho o se le ampare del daño1; en el caso en concreto, vemos como la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo que hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto administrativo y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante el cual se

define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 ibídem, permite colegir en 1 Libardo Rodríguez RodríguezDerecho Administrativo Editorial Temis XIII Edición 2002 pag. 258 casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el apoderado judicial del señor MANUEL VICENTE SOLANO SORIANO contra el Ministrio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Club Militar, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se reitera, es la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, y su consecuente restablecimiento del derecho. En el sub judice, se pretende la nulidad de la contestación emitida por la demandada con número 340 141/1214 fechado el 28 de octubre de 2014 por el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Así mismo, sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha señalado que si una persona presta servicios como auxiliar, resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. De lo anterior se tiene que, la acción de nulidad instaurada por el actor a fin de obtener la nulidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación y el pago de las acreencias laborales dentro de la cual hacía parte en el cargo público de Auxiliar, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, como juez natural del medio de control utilizado y tratándose el asunto de una controversia que no tiene

origen en un contrato de trabajo. En consecuencia, es obvio que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Aunado que, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas3, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Manuel Vicente Solano Soriano, contra el Ministerio de Defensa Nacional es de lo contencioso administrativa representada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO TREINTA Y

CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de 3 Art. 82 Decreto 01 de 1984. asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C y copia de la presente providencia al

JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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