CSDJ - F11001010200020190115700ADJUNTA20190815144903-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190115700ADJUNTA20190815144903-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901157 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.56 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901157 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento del trámite incidental, regulado en la Ley 288 de 1996, instaurado a través de apoderado judicial por el señor DUBER HERNÁN LADINO y otros contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hechos. A través de apoderado judicial el señor DUBER HERNÁN LADINO y otros instauraron contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA trámite incidental de regulación de perjuicios regulado por la Ley 288 de 1996, a fin de que se ordene a las entidades demandadas, el reconocimiento, liquidación y pago de los perjuicios a favor de los demandantes como consecuencia de la muerte de Enrique Landino y otros, el 5 de septiembre de 1993 en la zona rural del Municipio de Riofrío del Valle del Cauca. Hechos conocidos como la masacre de Riofrío, perpetrada por miembros
del Ejército Nacional de Colombia. Según los demandantes, a raíz de los mencionados hechos se vieron obligados al desplazamiento forzado. Además se adelantaron las correspondientes actuaciones penales, en las cuales se condenaron a los militares involucrados. De otro lado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe No. 62/01 de 6 de abril de 2001, caso 11.654, concluyó que el Estado Colombiano era responsable por violación del derecho de vida de las personas asesinadas en la masacre de Riofrío, entre ellas los familiares de los demandantes. En la recomendación emitida por el Órgano Internacional, le ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las victimas fueran debidamente indemnizadas.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En aras de dar cumplimiento a la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en cumplimiento de la Ley 288 de 1996, el Gobierno expidió la Resolución No. 04 del 3 de mayo de 2002, en la cual se emitió concepto favorable para el cumplimiento del informe 62/01.
Señalaron los demandantes que por el miedo producido por la muerte de sus familiares, nunca presentaron demanda ni adelantaron ningún trámite contra el Estado Colombiano. Por los mencionados hechos otros de sus familiares instauraron demanda de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Repartidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara Buga. Despacho que en auto de 27 de septiembre de 2017, rechazó la demanda al considerar que ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción, al haber trascurrido más de 24 años desde la ocurrencia de los hechos. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Allegadas las diligencias, en auto de 14 de febrero de 2017, revocó la decisión emitida por el Juez de primera instancia y ordenó la remisión de las diligencias a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los Juzgados Civiles de Buga. Consideró que a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 288 de 1996, por parte de los demandantes, dicha ley no especifica la jurisdicción competente para conocer del asunto, por lo cual se debía dar aplicación a la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso. En virtud de las anteriores consideraciones, ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción Civil.
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA – BUGA – VALLE DEL CAUCA. En auto de 15 de marzo de 2019 el mencionado Despacho Judicial resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y proponer conflicto negativo. Según indicó, es el Juez Contencioso es el competente para conocer del asunto sometido a estudio, toda vez que la demanda va encaminada a obtener la indemnización de unos perjuicios causados por una masacre, y está dirigida contra la Nación y otras entidades de derecho público. En atención a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido por el CPACA, señaló que la competencia del asunto recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En virtud de lo antes mencionado ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que
corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo
tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será
positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción instaurada a través de apoderado judicial por el señor DUBER HERNÁN LADINO y otros contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a fin de conocer del trámite incidental de regulación de perjuicios regulado por la Ley 288 de 1996, a fin de que se ordene a las entidades demandadas, el reconocimiento, liquidación y pago de los perjuicios a favor de los demandantes como consecuencia de la muerte de Enrique Landino y otros, el 5 de septiembre de 1993 en la zona rural del Municipio de Riofrío del Valle del Cauca. Hechos conocidos como la masacre de Riofrío, perpetrada por
miembros del Ejército Nacional de Colombia. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala
en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo
relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer del trámite incidental, regulado en la Ley 288 de 1996, instaurado a través de apoderado judicial por el señor DUBER HERNÁN LADINO y otros contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
Según los demandantes, los hechos origen de la presente actuación devienen de la ocurrencia de la masacre denominada Riofrío, ocurrida en el año 1993, de la cual se emitió recomendación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de abril de 2001, en el informe No. 62/01, en la cual se recomendó al Estado Colombiano adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las victimas fueran debidamente indemnizados, razón por la cual los demandantes iniciaron los trámites correspondientes a fin de obtener la respectiva indemnización. En el presente caso tanto el Juez Administrativo como el Civil, consideraron que el asunto puesto a su conocimiento escapa de su órbita de competencia, por lo tanto la Sala entrara a realizar el correspondiente análisis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el 5 de octubre del año 19931, en el Municipio de Riofrió- Valle del Cauca, fueron asesinadas varias personas, por miembros de la Fuerzas Militares de Colombia, en uno de los
denominados primeros casos de falsos positivos. En virtud de los hechos enunciados se realizaron las investigaciones penales correspondientes, además fue emitida recomendación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos2, en la cual se recomendó al Estado Colombiano adoptar las medidas necesarias a fin de indemnizar a las víctimas, entre las cuales, según se desprende de la demanda, se encuentran los demandantes. Decisión adoptada por el Gobierno de Colombia al hacer parte del Sistema 1 MASACRE DE RÍO FRÍO. Recuperado de http://rutasdelconflicto.com/interna.php? masacre=395 “A las 5 de la mañana del 5 de octubre de 1993, un grupo de hombres armados que vestían uniformes del Ejército y estaban encapuchados, irrumpieron violentamente en las casas de dos familias en la vereda El Bosque, del corregimiento Portugal en el municipio de Río Frío, Valle del Cauca, y asesinaron a 11 personas. Las víctimas pertenecían a las familias Ladino Ramírez y Molina Solarte. Los miembros de esta última familia fueron obligados a desplazarse a la casa de los Ladino, donde los torturaron, les hicieron vestir uniformes camuflados y los mataron con varios impactos de bala. Los hombres armados se retiraron del lugar a las 11 de la mañana, hora en la que llegó un pelotón del Ejército, adscrito al Batallón Palacé de Buga y simuló un combate. En un informe del entonces Mayor Eduardo Delgado Carrillo, que estaba al mando de la operación, se habló de un enfrentamiento con guerrilleros del Eln. Según investigaciones judiciales, los militares hicieron pasar a las víctimas como 13 bajas guerrilleras. Según el
Centro de Memoria Histórica, la masacre de Río Frío es uno de los primeros falsos positivos en la historia del país.” 2 “El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Interamericano de Derechos Humanos, el cual pertenece a la Organización de Estados Americanos, desde 19483.
Es así que para garantizar los derechos de las personas víctimas de violación de derechos humanos, Colombia expidió la Ley 288 de 1996, la cual establece en su artículo primero lo siguiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo Segundo de la misma codificación a saber: “El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos
internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan”. (Negrilla fuera del texto). 3 “(…) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones, la Comisión Interamericana de Puertos y el Centro de Estudios de Justicia de las Américas. En 1923 se propuso establecer una Corte Interamericana de Justicia. Si bien ésta nunca se materializó, sirvió de precedente para la Corte Centroamericana de Justicia, que funcionó desde 1907 hasta 1918. De esta manera se creó una red de instituciones internacionales regionales para fortalecer la cooperación entre los Estados americanos en una amplia variedad de temas de la agenda regional. La Novena Conferencia Internacional Americana, que reunió a 21 Estados en Bogotá, Colombia, en 1948, adoptó la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (“Pacto de Bogotá) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En la misma Conferencia, se aprobó el Convenio Económico de Bogotá, que se propuso fomentar la cooperación económica entre los Estados americanos, pero que nunca entró en vigencia.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ARTÍCULO 2o. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 104.> Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por:
a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional. Del artículo antes mencionado, además se destaca lo preceptuado por el parágrafo 4, el cual preceptúa lo siguiente: PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. Respecto del tema, la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado Hernando Herrera Vergara, al estudiar la
constitucionalidad de la mencionada norma consideró: “Con fundamento en el título de la ley, y según se deduce del contenido del parágrafo transcrito, es claro que en el presente caso, se trata de una ley especial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para situaciones diferentes que imponen una serie de requisitos especiales "para los efectos de la presente ley (...)", es decir, "respecto de aquellos casos de violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado o llegaren a declararse en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos", tales como la existencia de una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios, así como el concepto previo favorable de un Comité constituido por distintas autoridades.
Estos requisitos denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos, mediante la respectiva indemnización de perjuicios. En estos casos, a
diferencia de aquellos que quedarían comprendidos dentro del precepto demandado (artículo 136 del CCA.), no opera el fenómeno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violación del principio constitucional de la igualdad. En efecto, frente a hipótesis distintas, como aquellas establecidas en el inciso tercero del artículo 136 del C.C.A., y las determinadas en la ley 288 de 1996, es admisible fijar términos diferentes con respecto a la aplicación de la caducidad, pues no se trata, como se ha indicado, de supuestos exactamente iguales. Así entonces, no obstante en ambos casos se está frente a una demanda contra el Estado en procura de la reparación directa de un daño o de unos perjuicios causados por este,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones no siempre la violación atenta contra los derechos humanos.” (Entiéndase hoy el
CPACA).
En consonancia con lo antes señalado, según el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dichos requisitos habían sido reunidos por los demandantes; sin embargo, consideró que el asunto no era de su resorte al no estar asignado de manera taxativa por el CPACA. Respecto de este aspecto el artículo 11 de la Ley 288 de 1996 contempla: ARTÍCULO 11. Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los
interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje. (Negrilla fuera del texto). La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de ley. (Entiéndase hoy CPACA). Es entonces que de conformidad con la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa por la Ley 288 de 1996, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado respecto de algunos asuntos, en los cuales las pretensiones de los demandantes como en el presente evento, van encaminados al reconocimiento de perjuicios. Tal es el caso de la sentencia radicado No. 25000REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 23-26-000-2000-00662-01(26036) de 22 de febrero de d 2007, con ponencia del Honorable Magistrado, Ramiro Saavedra Becerra, en la cual consideró: (…) ante la existencia de una situación internacionalmente ilícita, por acción o por omisión atribuible a un Estado, constitutiva de una violación de la obligación internacional adquirida por el respectivo Estado, la Corte decide el
caso bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, ya sea de forma directa (la responsabilidad se predica de uno de los Agentes del Estado Parte) o indirecta (se imputa la responsabilidad al Estado Parte por su omisión en la protección de los derechos humanos )14. En interpretación de la Convención Americana, que hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano, la Corte ha indemnizado a los damnificados de los daños causados con ocasión de las masacres y atentados terroristas con base en los siguientes criterios “347. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados15. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
interno16. 348. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial.” Es así que conforme a lo anterior, y según lo manifestado por el Juez Civil, efectivamente la competencia para conocer del asunto sometido a estudio recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues le ha sido asignada por la Ley 288 de 1996, sumado al hecho de que el acto por medio del cual los demandantes alegan la indemnización aludida deviene de acciones atribuibles a algunos agentes del Estado, en este caso, las Fuerzas Militares de Colombia. Asunto que estaría asignado a los Jueces Contencioso Administrativos, según lo consagrado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptua: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE DEL CAUCA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa representada en el primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE DEL CAUCA y el para su información.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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