CSDJ - F11001010200020190116000ADJUNTA20190809101903-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190116000ADJUNTA20190809101903-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201901160-00 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil promovida por el apoderado judicial de los señores JOSÉ BALDOMERO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y RUTH YANETH CUBILLOS MORENO, como demandantes y en representación de sus hijos LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ CUBILLOS, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ CUBILLOS y ESTEBAN SANTIAGO RODRÍGUEZ CUBILLOS; como de los señores NORMA LILIANA CÁCERES MAHECHA y JOSÉ ANTONIO REINOSO HERRERA, como demandantes y en representación de sus hijas MARÍA JOSÉ REINOSO
CÁCERES y KAREN SOFÍA REINOSO CÁCERES, contra la COMPAÑÍA
ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda1 de responsabilidad civil presentada el 14 de marzo de 2018 para reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, por el apoderado judicial del señor JOSÉ BALDOMERO RODRÍGUEZ CÁRDENAS 1 Folios 1-5 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 110010102000201901160-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Y OTROS, contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P, donde relató que el grupo familiar del señor José Baldomero Rodríguez Cárdenas es
propietario del bien inmueble ubicado en la calle 17 número 21 sur-40, barrio San Isidro y que el primero solicitó un crédito para remodelar y acondicionar el segundo piso del bien, obteniéndolo. Mencionó que este radicó solicitud el 10 de junio de 2015 ante la empresa demandada con el fin de independizar el suministro de energía eléctrica para el segundo piso del inmueble, que se realizó verificación de las instalaciones el 16 de junio de 2015 y que la empresa en acta de revisión, presentó sugerencias técnicas de instalación, ya que las instalaciones de la casa no cumplían los requisitos mínimos exigidos por la norma técnica eléctrica. Aseguró que, una vez
acatadas las recomendaciones, Enertolima autorizó el suministro del servicio de energía Indicó que para el 30 de junio de 2015, una funcionaria de la oficina de atención al cliente de la empresa accionada le volvió a indicar que las instalaciones eléctricas del predio no cumplían los requisitos mínimos establecidos por la norma técnica. Sin embargo se continuó con el suministro del servicio por parte de la demandada. Comentó que el 18 de noviembre de 2015, se celebró contrato de arrendamiento entre José Baldomero Rodríguez y Norma Liliana Cáceres Mahecha respecto al segundo piso del bien en mención, para que la segunda lo habitara junto a su núcleo familiar. Destacó que luego de varios problemas con el transformador de energía ubicado en la carrera 21 sur con calle 17 esquina, se presentó para el 7 de agosto de 2016 un incendio estructural en la segunda planta del bien inmueble ubicado en la calle 17 número 21 sur-40, por sobrecarga de las redes externas de energía, afectando el inmueble y los enseres de los arrendatarios. Refirió que el 12 de mayo de 2017 se presentó reclamación de indemnización a la empresa, obteniendo como respuesta la negativa de la misma.
Relacionó como pretensiones que: se declare civil y contractualmente responsable a la demandada por los perjuicios causados a sus poderdantes como consecuencia del incendio; se condene a la accionada al reconocimiento, liquidación y pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los poderdantes y al pago de costas y agencias en derecho.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue repartida el 14 de marzo de 20182 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. En pronunciamiento del 10 de abril de 20183, el despacho se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial con el fin de que fuera repartida a los Juzgados
Administrativos. El proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de abril de 20184. Inicialmente, el despacho avocó conocimiento de las diligencias y ordenó al accionante adecuar la demanda a las formas propias de una de carácter administrativo en auto del 10 de agosto de 2018. Más adelante, en determinación del 10 de mayo de 2019, decretó la falta de competencia para conocer del proceso, al estar sometida al régimen de derecho privado la entidad demandada. Por esto, planteó conflicto de negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación.
POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ indicó que con el fin de
pronunciarse sobre la admisión de la demanda, era pertinente remitirse al contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que de la norma se podía apreciar que se le atribuyó a la Jurisdicción Administrativa para conocer la controversia presentada, atendiendo la calidad de la demandada y las pretensiones consignadas. El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ realizó un recuento de lo expuesto en demanda y del trámite procesal dado a esta. Advirtió 2 Folio 98 ibídem. 3 Folios 169-171 ibídem. 4 Folio 175 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instruida para conocer los litigios originados en actos sujetos a derecho administrativo en los que resulten involucrados entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones estatales, aclarando que según este artículo, también conoce dicha jurisdicción de los conflictos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los relativos a los contratos donde una de las partes sea una entidad pública o un particular que ejerce funciones públicas; y
sobre los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos cuando incluyan cláusulas exorbitantes. Presentó el contenido del parágrafo del artículo 104: “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Destacó que el extremo demandado era una sociedad de derecho privado que presta un servicio público y mencionó que el Consejo de Estado definió función pública como la actividad ejercida por los órganos del Estado (excepcionalmente particulares) para la realización de sus fines, añadiendo que no toda prestación de un servicio público implica el ejercicio de función pública. Presentó una providencia de la misma corporación, donde se hacía la diferenciación entre el servicio público y la función pública. Dedujo que al ser la demandada una empresa de servicios públicos privada, constituida como sociedad por acciones y sometida al régimen de derecho privado, no tenía la característica de ser una entidad pública, empresa de economía mixta o empresa industrial y comercial del estado. Subrayó que si bien la accionada estaba encargada de prestar un servicio público, esta no se podía equiparar al ejercicio de una función pública. Hizo la aclaración que no podía establecer el porcentaje de participación accionaria del Estado respecto a la accionada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es
necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda de responsabilidad civil promovida por el apoderado judicial del señor JOSÉ BALDOMERO RODRÍGUEZ República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CÁRDENAS Y OTROS, contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.
E.S.P, 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde
conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por
ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes pretenden que se declare civilmente responsable a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. por el incendio ocurrido en la segunda planta del bien inmueble ubicado en la calle 17 número 21 sur-40, barrio San Isidro de Ibagué, por una presunta sobrecarga eléctrica de las redes externas de energía propiedad de la demandada, constituida como una empresa de servicios públicos privada y organizada como sociedad por acciones. Esto se acredita remitiéndose a los hechos presentados en esta al igual que las pretensiones. Tratándose de empresas de servicios públicos, se debe dar aplicación al régimen especial dispuesto para estas en la ley 142 de 1994. Respecto al régimen contractual de las empresas de servicios públicos, el artículo 32 de esa norma indica:
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Respecto a la aplicación de las disposiciones de derecho privado al régimen de responsabilidad extracontractual de las empresas de servicios públicos, según el artículo citado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera del Consejo de Estado han considerado: “En este orden de ideas se tiene que cuando se demanda por la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos o de una empresa industrial y comercial del estado que preste servicios República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES públicos, por el ejercicio de las actividades propias de la generación, comercialización y distribución del servicio, en cuanto estas no son funciones que puedan catalogarse como administrativas o públicas, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.”5 “Para comenzar, resulta apropiado recordar que a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, la Corte ha entendido que el conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual seguidos contra las
empresas prestadoras de servicios públicos, corresponde a los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria, en tanto que según el artículo 32 de dicha normatividad, los actos desarrollados por ese tipo de empresas se sujetan a las reglas del derecho privado, como quiera que según explicó la Corte Constitucional, ‘…pretende la ley objeto de control someter a un régimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (…).”6 Entonces, no es la Jurisdicción Administrativa la llamada a conocer de la demanda bajo estudio, pues el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla dentro de los asuntos sujetos a trámite en esa jurisdicción los conflictos de carácter extracontractual donde se aplica el régimen de derecho privado. Cosa diferente en la Jurisdicción Ordinaria, pues el artículo 15 del Código General del Proceso, le atribuye a esta el conocimiento de todos los procesos que no sean de resorte de las demás jurisdicciones: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Por lo tanto, como se discute en la demanda el daño generado por un incendio presuntamente provocado por una falla en las redes externas propiedad de la empresa, así como los perjuicios que este pudo generar, hechos que se rigen por las 5 Providencia del 25 de octubre de 2006, radicado 25000-23-26-000-1995-11550-01, M.P Mauricio Fajardo Gómez.
6 Sentencia del 28 de abril de 2009, radicado 11001-31-03-007-2001-00902-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES normas de derecho privado, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor José Baldomero Rodríguez Cárdenas y otros debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO
SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil promovida por el apoderado judicial del señor JOSÉ
BALDOMERO RODRÍGUEZ CÁRDENAS Y OTROS, contra la COMPAÑÍA
ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P, asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial