CSDJ - F11001010200020190116700ADJUNTA20190801160027-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190116700ADJUNTA20190801160027-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con ocasión a la DEMANDA VERBAL DE MAYOR CUANTÍA DE REVISIÓN DE CONTRATOS, presentada mediante apoderado judicial por CONSTRUSERVICIOS S.A.S con el propósito de que se declare que por hechos no imputables a CONSTRUSERVICIOS S.A.S los contratos de obra civil con número 010, 011 y 008 de 2015 tuvieron un costo para éste mayor del precio contratado, imprevisión que aprovechó el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FUNDACIÓN HUELLA PARA EL FUTURO, además solicitó la parte demandante que se declarara que todos los gasto y costos no previstos debían ser asumidos por la entidad demandada. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 11001010200020190116700 (16843-38) Aprobada según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre
jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, quienes se negaron a asumir el conocimiento de la DEMANDA VERBAL DE MAYOR CUANTÍA DE REVISIÓN DE CONTRATOS instaurada por CONSTRUSERVICIOS S.A.S contra
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y FUNDACIÓN HUELLA
PARA EL FUTURO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 31 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora, incoó DEMANDA VERBAL DE MAYOR CUANTÍA DE REVISIÓN DE CONTRATOS, con el propósito de que se declare que por hechos no imputables a CONSTRUSERVICIOS S.A.S los contratos de obra civil con número 010, 011 y 008 de 2015, tuvieron un costo para éste mayor del precio contratado, imprevisión que aprovechó el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FUNDACIÓN HUELLA PARA EL FUTURO, además solicitó la parte demandante que se declarara que todos los gastos y costos no previstos debían ser asumidos por la entidad demandada, y también que se diera la declaratoria de incumplimiento del contrato, y se efectuara la indemnización con la actualización monetaria de los mayores costos en que incurrió el demandante (fl. 1-138 del c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió
conocer del asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, autoridad que mediante auto del 9 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia, argumentando que del estudio de la demanda, se estableció que el presente proceso giraba en torno a “dineros públicos” correspondientes al programa de construcción de vivienda de interés social rural, contratación que se realizó a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FUNDACIÓN HUELLA PARA EL FUTURO, razón por la cual la presente acción de REVISIÓN DE CONTRATO, prevista en el artículo 141 del C.P.A.C.A, de controversias contractuales, es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta clase de acción no está enunciada en la Jurisdicción Civil. Por ende, ordenó REMITIR las diligencias a la Oficina de apoyo judicial de Sogamoso para que procediera a realizar el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso. (Fl. 312 del c.o). 3.- Recibido el caso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dicha autoridad mediante auto del 28 de enero de 2019 declaró su falta de competencia, indicando que en virtud del lugar de ejecución de los Contratos de Obra Civil con números 008, 010 y 011 de 2015 es decir en los Municipios de CUBARÁ, EL ESPINO Y GUACAMAYAS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, carecía de competencia por factor territorial para conocer de la presente controversia, procediendo así a dar aplicación al numeral 4
del artículo 156 del C.P.A.C.A y al Acuerdo PSAA15-10449 del 31 de diciembre de 2015, pues este último ajustó el Circuito Judicial Administrativo de Duitama , en el Distrito Judicial Administrativo de Boyacá, estableciendo en su artículo 2 los municipios incluidos en la comprensión territorial del precitado circuito, encontrándose dentro de los mismos los Municipios de Cubará, El espino y Guacamayas. Por consiguiente, este Despacho se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto, y en su lugar remitió el expediente AL JUZGADO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (REPARTO)
(Fl. 313 del c.o) Siendo así, le correspondió el conocimiento de las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad que el 16 de mayo de 2019 declaró su falta de Jurisdicción para conocer el asunto de marras, argumentando que de conformidad con lo expuesto por el artículo 105 del C.P.A.C.A el presente asunto estaba exceptuado del listado de competencia de esa jurisdicción, debido a que la norma citada prevé literalmente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas
entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Además, tras citar el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló ser evidente que, en materia de controversias surgidas con entidades que tengan carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, y cuando las mismas correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, las mismas están exceptuadas del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente señaló este Despacho que, de la lectura de los contratos se pudo establecer que los mismos pretendían desarrollar y/o ejecutar el objeto social del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en concordancia con lo establecido en la Ley 1160 de 2016. Pues fueron celebrados con la finalidad de construir viviendas de interés social rural, usando recursos del subsidio de vivienda entregado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y administrado por la FUNDACIÓN HUELLA PARA EL FUTURO en virtud de un contrato de gerencia integral, por ende, para ese despacho fue claro que esa no era la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto, pues los contratos son parte del giro ordinario de los negocios del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Es decir, que los contratos se ciñeron al cumplimiento del objeto social asignado a la entidad. Por consiguiente, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA resolvió trabar conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las
diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Fls.328-330 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el cual inició, mediante escrito de demanda, presentado a la Oficina de Reparto el 31 de octubre de 2018, por el apoderado de la parte actora, al instaurar demanda VERBAL DE MAYOR CUANTÍA DE REVISIÓN DE CONTRATOS, en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y la FUNDACIÓN HUELLA PARA EL FUTURO, con el propósito de que se declare que por hechos no imputables a CONSTRUSERVICIOS S.A.S los contratos de obra civil con números 010, 011 y 008 de 2015 por imprevisión contractual tuvieron un costo para éste mayor del precio contratado, imprevisión que aprovecharon las entidades demandadas, solicitando que se declarara que todos los gasto y costos no previstos debían ser asumidos por la entidad demandada. 3.- Del caso en concreto. Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por ende, es importante citar el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que dicha norma expresamente señala los casos en que esta exceptuada la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de determinados casos así: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Ahora, en relación con el presente proceso, y para dar mayor claridad respecto al mismo, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
señala que: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es decir que, de la lectura de la norma antes citada, se sustrae que en materia de controversias o litigios en los que sean parte entidades que tengan carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, y cuando las mismas correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, estarán exceptuadas al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este punto, se hace relevante citar al Consejo de Estado, debido a que este Tribunal mencionó lo siguiente respecto a la excepción antes citada, contemplada en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: “10.1.14. De acuerdo con el contenido de la disposición antes
trascrita, y como bien lo señaló la parte demandante en su sustentación oral del recurso de apelación, para que se presente la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 es indispensable que se reúnan dos elementos, a saber: i) un elemento orgánico, que se refiere a que la entidad pública inmersa en la controversia extracontractual o contractual tenga el carácter de institución financiera y ii) un segundo elemento material, que limita la excepción a aquellos asuntos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras. (…) 10.1.16 Ahora cabe mencionar que el motivo por el cual se resolvió incluir esta excepción fue porque se consideró que la jurisdicción ordinaria tenía mayor experiencia en el tema económico financiero y, por ende, era más acorde con su especialidad que conociera este tipo de controversias contractuales y extracontractuales (…)”1 Ahora bien, es menester citar al Consejo de Estado cuando precisó expresamente lo que debía entenderse por “giro ordinario de los negocios de una entidad pública financiera” así: “10.2.4. ahora, en cuanto al giro ordinario de las actividades propias de las entidades financieras, esta Corporación también tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley – estatuto orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal”2 1 Gaceta número 1173 del 27 de mayo de 2010. Exposición de motivos de la ponencia para
el primero debate en el Senado al proyecto de Ley N.° 198 de 2009, Pg. 10. 2 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. N. º 218085, C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Para saber si la presente controversia guarda relación con el giro ordinario de los negocios de una entidad pública financiera, es de vital importancia citar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 233 el cual señala lo siguiente “El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” que tiene por objeto “financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuniarias, pesqueras, forestales y agroindustriales” Pues bien en desarrollo de este objeto, mediante la Ley 1160 de 2010 que reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar la solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos, en su artículo 10 le asignó al Banco Agrario de Colombia S.A la función de otorgar los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de la siguiente manera: “Artículo 10. Entidades otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar
de Vivienda de Interés Social Rural, será el Banco Agrario de Colombia S.A. (…)” Es así como se tiene entonces, que los contratos de obra Civil números 010, 011 y 008 de 2015 folios 134-140, 204-207, 289-295, sustento de la demanda que hoy nos ocupa, fueron celebrados tal y como bien lo resaltó el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por dos entidades de carácter particular como lo son la FUNDACIÓN HUELLA PARA EL FUTURO y CONSTRUSERVICIOS S.A.S, y que a su vez fueron desarrollados en virtud del contrato GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DEL SUBSIDIO VISR, suscrito entre EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y la FUNDACIÓN HUELLA PARA EL FUTURO como se aprecia a folios 123-133 del cuaderno 1, en cumplimiento del giro ordinario de los negocios del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, pues guardan relación con el objeto social de la entidad de crédito. Por consiguiente y de acuerdo a lo dispuesto por el Código General del Proceso, dentro del artículo 15, relativo a la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria Civil, que reza: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente
por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Esta Corporación considera que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a atender el caso de marras, toda vez que los contratos mencionados hacen parte del giro ordinario de los negocios del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Es decir, que los contratos se ciñeron al cumplimiento del objeto social asignado a dicha entidad. Finalmente, para concluir es de vital importancia volver a retomar la literalidad del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, debido a que esta norma es la que exonera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de procesos en los que se debate la responsabilidad extracontractual y contractual de entidades estatales de carácter financiero siempre que los mismos versen sobre el giro ordinario de sus negocios, como ocurrió dentro del presente caso, en el que, los contratos supuestamente incumplidos fueron celebrados en cumplimiento y desarrollo del objeto social del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, y de acuerdo al artículo 15 del Código General del Proceso, previamente citado, le corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, toda vez que el presente asunto no está atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD
DE SOGAMOSO el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para su información.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial