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CSDJ - F11001010200020190116900ADJUNTA20190801151541-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190116900ADJUNTA20190801151541-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901169 00 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARTHA LUCÍA CALA SANABRIA contra INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901169 00

Asunto: Conflicto Negativo de competencia 1.- El día 2 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la señora MARTHA LUCÍA CALA SANABRIA, presentó ante el JUZGADO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (REPARTO), medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad respondió su derecho de petición argumentando que no existe relación laboral entre la demandante y el ICBF. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad laboral entre ésta y la entidad demandada y que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFa pagar a la demandante la diferencia de salario recibido y el salario mínimo por cada año transcurrido, así como todas las prestaciones sociales y las sanciones de mora por no haberla afiliado al sistema de salud1. Adujo la demandante encontrarse vinculada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF como madre comunitaria desde el 6 de marzo de 1995 e indicó que sólo hasta el 31 de enero del año 2014 y a través de los denominados operadores vinculados, se le empezó a pagar el salario mínimo legal mensual vigente, prestaciones sociales y aportes parafiscales. 1 Folios 1 a 65 del cuaderno original del proceso que suscitó el conflicto

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901169 00

Asunto: Conflicto Negativo de competencia 2.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA2, quien mediante providencia calendada 14 de febrero de 2018 declaró la falta de competencia por razón del territorio, remitiéndolo a los juzgados Administrativo Orales del Circuito de San Gil (reparto). 2.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL3, quien mediante providencia calendada 27 de febrero de 2019 admitió la demanda4 y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público. 4.- Posteriormente mediante providencia del 22 de abril de 2019, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de San Gil (Reparto). 5.- Al ser repartido el proceso al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ese Juzgado mediante providencia calendada 24 de abril de 2019, consideró que al no ser el Juzgado receptor inicial, ni el competente por factor territorial debía devolver el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE SAN GIL, para que le de estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 139 del C.G.P. 2 Folio 66 del cuaderno original del proceso que suscitó el conflicto 3 Folio 90 del cuaderno original del proceso que suscitó el conflicto 4 Folios 100 del cuaderno original del proceso que suscitó el conflicto

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia 6.-Una vez remitido el proceso al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, en auto del 9 de mayo de 2019 ordenó corregir los ordinales SEGUNDO Y TERCERO DEL AUTO DEL 22

DE ABRIL DE 2019, declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir proceso al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ e indica que de no ser aceptado propone el conflicto de competencia. 7.- Al ser repartido el proceso al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÀ, ese Juzgado mediante providencia calendada 20 de mayo de 2019 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL. Mediante providencia calendada 20 de mayo de 2019 decidió declarar que carece de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados

Administrativos de Bucaramanga (Reparto). Como fundamento de la decisión, destacó que el Decreto 298 de 2014 reglamentario de la Ley 1607 de 2012 estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, desligándolas 5 Folios 120 a 123 del cuaderno original del proceso que suscitó el conflicto

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia de la condición de empleadas públicas en la medida en que no se encuentran vinculadas por una relación legal o reglamentaria, de manera que su relación laboral se rige por el Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, ese despacho citó un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se dirime un conflicto de competencias suscitado con ocasión de la demanda presentada por una madre comunitaria contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, en donde se define que es la Jurisdicción Ordinaria a quien compete conocer este tipo de controversias. 2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ. Mediante providencia adiada 20 de mayo de 2019, este Juzgado decidió declarar que carece de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia, y en consecuencia ordenó el proceso a esta Colegiatura a fin que dirima el

conflicto. Como fundamento de la decisión, destacó que no comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgado Administrativo, toda vez que en las pretensiones se pide declarar la Nulidad del acto administrativo S-2017-175500-6800 del 3 de abril de 2017, proferido por la Directora Regional del I.C.B.F Santander Por lo anterior, concluyó que la demandante tiene la calidad de empleada pública y por ello se trata del tipo de controversias que son de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya

que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, para conocer del medio de control de nulidad y

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARTHA LUCÍA CALA SANABRIA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-., por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARTHA LUCÍA CALA SANABRIA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. tendiente a obtener que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el 6 de marzo de 1995, hasta el 31 de octubre de 2016, y como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a la demandante la diferencia de salario recibido y el salario mínimo por cada año transcurrido, así como todas las prestaciones sociales y las sanciones de mora por no haberla afiliado al sistema de salud. Como soporte de las pretensiones se adujo en la demanda que la demandante laboró como MADRE COMUNITARIA desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 31

de octubre de 2016 para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, recibiendo como remuneración una suma denominada BECA, sin pagarle un porcentaje del salario mínimo, además de prestaciones sociales, aportes parafiscales a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. Adujo

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia también que presentaron reclamación administrativa ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF por la cual solicitaron el pago de las sumas que se pretenden con la demanda, reclamación que fue negada el 3 de abril de 2017.

Como primera medida encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante enmarca una reclamación de unos derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como Madre Comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar, encontrándose necesario iterar el sólido precedente vertical que esta Superioridad ha estructurado en punto de la competencia para conocer de las controversias laborales entre las personas que laboran como Madres Comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-6.

Ciertamente, la controversia que plantea la demandante en su petitum contiene la pretensión que esta sea vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública,

como es el caso del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, sin embargo tal pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atenderse las normas propias en que se enmarcan los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que acerca del Juez Administrativo el legislador estableció claramente en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, eran de 6 Sentencia aprobada en Sala N° 100 del 8 de noviembre de 2018. Radicado

110010102000201801062. Magistrado Ponente Julia Emma Garzón de Gómez

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia su conocimiento, así como aquellas controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público –numeral 4 ibídem, siendo excluida de la jurisdicción –artículo 105todo lo relacionado con conflictos de carácter laboral surgidos entre dichas entidades

públicas y sus trabajadores oficiales. Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuenta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto número A217 de 2018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”.

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia

(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que

involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-079 – 2018 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió varias acciones de tutela presentadas por personas que ejercieron labores como madres comunitarias contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, negando el amparo, la Corporación si bien no hizo ninguna referencia a cuestiones relacionadas con la competencia, si se pronunció de fondo sobre el asunto objeto de acción constitucional, por lo cual este fallo deberá ser analizado en cada uno de los casos por el Juez que conozca de las demandas presentadas por las accionantes.

Nótese de lo anterior, que los elementos de las demandas presentadas por las decenas de mujeres que reclaman una pretensión de reconocimiento de una relación laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-, con ocasión del servicio prestado como madre comunitaria, han sido objeto

de pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional, encontrándose en todo caso que la misma debía ser atendida por el Juez Ordinario de la especialidad laboral, en tanto debía revisar los elementos alegados para la conformación de un contrato de trabajo, situación que a todas luces guarda estrecha relación con las normas definidas por el legislador en el Código Procesal del Trabajo.

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia Bajo este panorama, encuentra la Sala que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo, señaló de manera general sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, todos los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, fáctico que en todo momento ha considerado la Corte Constitucional como la situación de reclamación en el caso de la demandante, pero destacándose de manera puntual que este asunto es de conocimiento exclusivo cuando “se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1 Ibídem), y ante la exclusión de la órbita de competencia del juez administrativo de estos asuntos por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A., la demanda de la señora

MARTHA LUCÍA CALA SANABRIA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, resulta ser de competencia del Juez Ordinario. Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 se reglamentó la conformación o modalidad de vinculación de las Madres Comunitarias, que en todo caso estarían regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, encontrándose que: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” sic. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en la materia, de las normas de creación de los programas del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ,

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de

conformidad con la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el C.S.T. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARTHA LUCÍA CALA SANBRIA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO PROMISCUO DEL CpIRCUITO DE

CHARALÁ.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO EL CIRCUITO DE CHARALÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL, para su información.

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Conflicto Negativo de competencia

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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