CSDJ - F11001010200020190117301ADJUNTA20201106104801-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190117301ADJUNTA20201106104801-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901173 01 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha
Asunto: Conflicto entre Jurisdicciones AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción de lo Contencioso
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901173 01
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo representada por EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida por IVAN ENRIQUE LALLEMAND BAUTE contra La NUEVA E.P.S S.A., con el fin de obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas directamente por el demandante.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado judicial del señor IVAN ENRIQUE LALLEMAND BAUTE formuló
demanda ordinaria laboral contra LA NUEVA E.P.S S.A, de acuerdo a las siguientes pretensiones: declarar que por omisión en la prestación de servicio de enfermería 24 horas que se decretó mediante tutela y que la NUEVA E.P.S. no se allanó a suministrar, se condene a la demandada NUEVA EPS a pagar (reintegrar) la suma de $30.379.838.25, por concepto de pagos de salarios y prestaciones sociales a las 2 enfermeras contratadas particularmente para llevar a cabo las recomendaciones de los médicos; igualmente condenar a la entidad demandada a reconocer los perjuicios morales estimados en 30 SMLMV, así mismo condenarla a pagar los intereses corrientes y moratorios liquidados a la tasa comercial más alta permitida, desde cuando se produjo el incumplimiento hasta cuando se haga el reintegro de los valores adeudados. Asignada la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante auto adiado 8 de agosto de 2018, admitió la demanda y corrió traslado de la misma; en Audiencia de Conciliación, Decisión de República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Excepciones Previas, Fijación del Litigio, Saneamiento del Proceso y Decreto de Pruebas adelantada el 30 de enero de 2019, el titular del Despacho dentro de la
etapa de saneamiento del proceso declaró la falta de competencia para conocer del mismo, ordenando el envío del expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para lo de su cargo; bajo el entendido que como quiera que la pretensión lo que busca era el pago y reconocimiento de una prestación meramente económica y no se trata de una controversia relativa a la prestación de un servicio de salud encajado en el concepto de seguridad social, la competencia del asunto está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conforme a la función jurisdiccional que ostenta la Superintendencia Nacional de Salud para estos casos en particular. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto A2019-001013 del 18 de marzo de 2019, propuso conflicto negativo de competencia con respecto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, ante esta Superioridad, consignando que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral de salud, de manera tal que al otorgarse competencia judicial a esta entidad, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, correspondiendo
el conocimiento tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención; concluyó afirmando que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo, como lo infiere el auto del Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, quien es el que debe conocer del asunto al ser la primera autoridad que la conoció, aunado a que el demandante eligió esa autoridad judicial al momento de presentar la demanda.
Ante la colisión de competencia, esta Superioridad mediante proveído del 25 de septiembre de 2019, aprobado en Sala 069 de la misma calenda, estableció que la pretensión del libelo demandatario se circunscribe perfectamente en el concepto del Sistema de Seguridad Social Integral, y acogiendo plenamente la postura de la Superintendencia de Salud, en el sentido que si bien ambas autoridades jurisdiccionales tienen competencia para conocer del asunto in examine, la competencia per se, para estos asuntos eras concurrente y no privativa, en consecuencia, respetando la voluntad del demandante en la escogencia de la
Jurisdicción, eras entonces la Jurisdicción Ordinaria quien debía continuar conociendo de la demanda que dio origen a la presente colisión de competencia. Devueltas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, adelantada el 21 de enero de 2020, el titular de ese Despacho resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el asunto de la referencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, a los juzgados administrativos de Valledupar – reparto-, sosteniendo básicamente que debido al origen de la afiliación al sistema de seguridad social en salud, el cual se originó a través de una relación legal reglamentaria, igualmente la sustitución, aunado a la naturaleza publica de la demandada NUEVA EPS, conforme a lo establecido en República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones el numeral 4 del artículo 104 del CPCA, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer del asunto en examen.
Refirió que se declaró probada la excepción de falta de competencia, en tanto se estaba discutiendo un reembolso de unos salarios y prestaciones sociales en razón a que, según la parte demandante, considera que era obligación de la EPS y que no
fueron prestadas y por eso están pidiendo el reembolso de esos dineros, sin embargo, respecto de la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS, mencionó que es una sociedad de economía mixta, con capital público del 50%. A su turno, mediante acta de reparto del 29 de enero de 2020, fue asignada la demanda al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, quien, mediante auto del 8 de julio de 2020, propuso conflicto negativo de competencia, discrepando de los argumentos que motivaron la remisión del expediente, considerando que la calidad de servidora pública de la afiliada, es indiferente al asunto, pues el litigio no está referido a temas pensionales sino a aspectos de salud, y en nada incide el hecho de ser la usuaria del servicio de salud una beneficiaria de una pensión de sobreviviente derivada de una pensión de sustitución reconocida a un ex funcionario público; así entonces, no se puede predicar que sea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del litigio. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida por IVAN ENRIQUE LALLEMAND BAUTE contra NUEVA E.P.S S.A., con el fin de obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas directamente por el demandante.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende que se condene a la demandada NUEVA EPS a pagar (reintegrar) la suma de $30.379.838.25, por concepto de pagos de salarios y prestaciones sociales a las 2 enfermeras contratadas particularmente para llevar a cabo las recomendaciones de los médicos; igualmente condenar a la entidad demandada a reconocer los perjuicios morales estimados en 30 SMLMV e igualmente condenar a pagar los intereses corrientes y moratorios
liquidados a la tasa comercial más alta permitida, desde cuando se produjo el incumplimiento hasta cuando se haga el reintegro de los valores adeudados. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se desarrolla la presente controversia, como es la Ley 100 de 1993, que creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró
como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.
A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: «4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arriba transcrito, en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: «De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público».
El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público,
era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un
mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1.
(negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la
jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de
1CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción.
En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan,
integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza
la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relaci
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