CSDJ - F11001010200020190117500ADJUNTA20200207110235-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190117500ADJUNTA20200207110235-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mi veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901175 00 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha REF.: Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y la Contenciosa Administrativa. ASUNTO Se ocupa la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Luz Orliria Jiménez Garcés y otros contra Quirustetic S.A.S., tendiente al cobro por vía judicial de la sentencia en segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En virtud de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta-, profirió
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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901175 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia sentencia de primera instancia dentro del proceso distinguido con el radicado No. 2012-223 00, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
Inconforme con la sentencia, y dentro del término previsto en el artículo 212 del Código de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante radicó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 7 de marzo de 2018. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión-, dictó sentencia de segunda instancia el 9 de noviembre de 2017, en la cual se decidió revocar parcialmente el fallo apelado, así: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia de procedencia y fecha anotada en la parte motiva, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En su lugar se declara responsable en forma solidaria a clínica QUIRUSTETIC SAS y a la médico tratante Dra. María Socarras Espitia, de los perjuicios morales causados a los señores LUZ
ORLIRIA JIMENEZ GARCES, MARIA LIRIA GARCES DE JIMENEZ y
José Omar Jiménez López.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a clínica QUIRUSTETIC S.A.S., y a la médico tratante Dra. ANA MARÍA SOCARRAS ESPITIA, a pagar por concepto de daño moral a favor de
LUZ ORLIRIA JIMENEZ GARCES la suma de 80 SMLMV; y para los señores MARIA LIRIA GARCES DE JMENEZ y JOSÉ OMAR JIMENEZ LOPEZ, la suma de 40 SMLMV, para cada uno de ellos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia (…) Decisión ejecutoriada el 27 de noviembre de 2017. 2.- Mediante auto del 10 de abril de 2018, se dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.- El 17 de abril de 2018, se remitió el expediente al Consejo de Estado, en calidad de préstamo, para efectos de resolver la acción de tutela instaurada por Quirustetic S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Encontrándose en préstamo el expediente, el 27 de junio de 2018, la parte actora radico memorial, solicitando la “ejecución de la sentencia. Librándose mandamiento ejecutivo”. Empero, mediante Oficio 197 del 5 de julio de 2018, se remitió dicho memorial al Consejo de Estado, para que fuese incorporado en el expediente original.
El 2 de febrero de 2019, fue devuelto el expediente del Consejo de Estado. A través del memorial radicado el 6 de febrero de 2019, el apoderado de los demandantes “insiste en la solicitud de ejecución previa de la sentencia condenatoria”. 4.- El 11 de febrero del año en corriente, la apoderada de la parte condenada QUIRUSTETIC S.AS., allegó consignación realizada a órdenes del Despacho, por valor de $66.249.280, que a su juicio corresponde al “saldo pendiente de la obligación de la sentencia a la sociedad Quirustetic S.A.S., solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación”. 5.- El 18 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora aporta copia del memorial radicado el pasado 27 de junio de 2018, por medio del cual solicitaba la ejecución de la sentencia y adicionalmente pidió “… sin perjuicio de la libración del mandamiento de pago por el cual se disponga el reajuste 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia de la condena con los respectivos intereses moratorios a la máxima legal, costas y agencias del derecho, respetuosamente solicito LA ENTREGA de los títulos obrantes en el proceso; los cuales se toman como un simple ABONO A LA OBLIGACIÓN, sin perjuicio de la actualización de la codena en
razón a las maniobras dilatorias promovidas”. 6.- Conforme la Constancia Secretarial de fecha 21 de febrero de 2019, se tiene que los memoriales obrantes en folios 1135, 1139 a 1141, pertenecientes al expediente radicado con el N. 2012 00223 00, refieren la solicitud de ejecución de la sentencia condenatoria; en la fecha el JUZGADO TRENTA Y UNO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN procedió a retirarlos, para conformar un cuaderno separado de ejecutivo conexo, y en su lugar agregó copias simples de los memoriales referidos, al cuaderno del proceso ordinario de reparación directa1. 7.- El JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el auto interlocutorio No. 91 de fecha 21 de febrero de 2019 resolvió obtenerse de conocer el caso de marras, al señalar que carece de competencia para decidir sobre el mismo, al resaltar que “la sentencia condenatoria que se pretende utilizar como título ejecutivo, es proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión-, el 9 de noviembre de 2017, en la cual se decidió revocar parcialmente el fallo apelado y en su lugar, declarar responsables en forma solidaria a clínica QUIRUSTETIC S.A.S, y a la médico tratante Dra. Ana María Socarras Espitia, de los perjuicios morales causados a los señores Luz Orliria Jiménez Garcés, María Lira Garcés de Jiménez y José Omar Jiménez López. Como se ve, a pesar que el fallo judicial fue dictado por esta jurisdicción, en virtud
de la aplicación de la figura del fuero de atracción, solo fueron condenados particulares.” (…) 1 Folio 5 del C.P. 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Lo expuesto, fuerza entonces concluir, que en el presente caso, el titulo base de la ejecución, no observa las reglas normativas definidas en los artículos especiales de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, este Despacho carece de jurisdicción para impulsar su cobro coercitivo.
Con todo, el asunto no escapa del amparo jurisdiccional, y en ese sentido, se tiene que el artículo 422 del Código General del Proceso, establece las bases para la identificación de documentos que pueden constituir títulos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria, indicando que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justica, y los demás documentos que señale la Ley”. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de
Medellín, para lo de su cargo2 8.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 3 de mayo de 20193, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su competencia al considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del CPACA, “establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción”. 2 Folio 6 al 8 del C.P. 3 Folio 19 del C.P. 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “En este orden de ideas, esta Agencia Judicial no comparte los argumentos planteados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circulo de Medellín para ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, pues como se explicó, lo que aquí se pretende es el pago de una suma de dinero a que fue condenado una clínica particular, siendo exonerados la entidad pública, cuya controversia es de competencia
de los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, 8
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del caso en concreto En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Luz Orliria Jiménez Garcés y otros contra Quirustetic S.A.S., tendiente al cobro por vía
judicial de la sentencia en segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación 9
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia directa bajo radicado No. 2012-00223, en la cual se ordenó a la clínica Quirustetic S.A.S., y a la médico tratante Dra. Ana María Socarras, a pagar unas sumas de valor por concepto de indemnización.
El problema jurídico planteado por los despachos hoy colisionados centra su atención en la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, pues mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se abstrae del conocimiento del asunto al argüir que no fue condenada la entidad pública demandada y por el contrario si los particulares, la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil reseña que independiente la naturaleza jurídica de los sujetos demandados se está frente a una sentencia emitida por aquella Jurisdicción, la cual presta merito ejecutivo y es ejecutable ante la misma instancia. Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce entre otros asuntos, los siguientes procesos, ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Nótese que esta normatividad no diferencia si la condena recae sobre una entidad pública o en una persona de derecho privado, por lo tanto, es 10
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia imperante remitirse al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, normatividad que señala taxativamente los títulos ejecutivos que prestan merito en contra del Estado, los cuales son: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Así pues, el documento base de la ejecución, es la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues de ella deriva la obligación impuesta a los particulares clínica Quirustetic S.A.S., y a la médico tratante Dra. Ana María Socarras Espitia.
En este orden de ideas, en el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., se hace una delimitación de las providencias judiciales que prestan merito ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, en el particular no se avizora que en la misma confluyan estos requisitos, pues no se está condenando a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por consiguiente, la sentencia base de ejecución al contener en su parte resolutiva una obligación clara expresa y exigible, conforme lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso es un título valor, veamos: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Bajo ese orden de ideas señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 06 de febrero de 2019; bajo el radicado 11001-33-31-0332008-00163-0 que dentro del proceso, se pretendía la ejecución de una sentencia que solo declaró patrimonialmente responsable a la Clínica San Juan de Dios de Chía y dicha institución era una persona jurídica de derecho
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia privado, concluyó el a quo que el asunto era un conflicto entre particulares y que correspondía a la Sala determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo era competente para conocer de una demanda ejecutiva cuyo título era una sentencia condenatoria, proferida por la misma jurisdicción, en contra de una persona jurídica de derecho privado. Analizando esa Corporación los siguientes elementos: (…) Para que proceda la ejecución de una sentencia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe cumplir por lo menos dos requisitos: a) que haya sido proferida dentro de un proceso conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; b) que la sentencia condene a una entidad pública, es decir que la sentencia le imponga una obligación a la entidad publica Luego desde esta perspectiva, el fuero de atracción solo opera cuando entre varios sujetos en conflicto uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que asuma la competencia. Del tal forma que una vez se rompa esta condición ineludible, como es el caso de que la sentencia sea proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en donde solo sea condenado una persona particular entonces, dicha sentencia no podrá ser ejecutada por esta Jurisdicción debido a que la falta la condición de sujeto especial, como es la
autoridad o entidad publica En consecuencia, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Y es que la base del recaudo al interior del presente caso radica en la sentencia del 9 de noviembre de 2017, emitida por la Jurisdicción Contenciosa, pero en la cual se desvincula a la entidad pública y se condenan a los particulares. Abstrayéndose de tal forma, la competencia radicada en la Jurisdicción Contenciosa, porque tal sentencia no configura título ejecutivo ejecutable 13
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia ante aquella instancia, conforme lo prevé el artículo 297 numeral 1° del
CPACA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y copia de la
presente providencia Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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