CSDJ - F11001010200020190117700ADJUNTA20190815104914-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190117700ADJUNTA20190815104914-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901177 00 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el presunto conflicto de competencia, puesto a consideración de esta Corporación, a efectos de conocer demanda ejecutiva, instaurada por la apoderada judicial de SINDY PATRICIA LLOREDA CASTELLANO contra la empresa ASHMONT RESOURCES CORPORATION COLOMBIA S.A.S., tendiente a que se libre mandamiento de pago por la suma de $20.000.000, como consecuencia del incumplimiento parcial de un acuerdo conciliatorio suscrito entre los extremos de la demanda, de no ser porque se advierte que esta Corporación no es competente para tomar esta decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación tiene que ver con la demanda ejecutiva instaurada por la apoderada judicial de SINDY PATRICIA LLOREDA CASTELLANO contra de la empresa ASMONT RESOURCES CORPORATION COLOMBIA S.A.S., tendiente a que se libre mandamiento de pago en la suma de $20.000.000, como
consecuencia del incumplimiento parcial de un acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y la empresa demandada, correspondiendo su conocimiento al
JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Con auto interlocutorio de fecha 28 de septiembre de 2018, dicho despacho judicial dispuso remitir por competencia la demanda ejecutiva al JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el argumento que el titulo base de ejecución es la conciliación que se realizó dentro del proceso ordinario No. 2014-0102 cuyo conocimiento estuvo en cabeza de ese Despacho. Por su parte, el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 18 de febrero de 2019, rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia, promoviendo el conflicto de competencia. Señaló que ese mismo Despacho con providencia del 23 de agosto de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Sindy Patricia Lloreda Castellanos en calidad de trabajador y ASHMONT RESOURCES CORPORATION COLOMBIA S.A.S en calidad de empleador y condenó a la demandada a cancelar a la demandante el valor de los aportes al sistema de seguridad social integral, por el periodo comprendido entre el 1 de abril del 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, tomando como salario base de cotización la suma de $ 2.500.000; no obstante, lo que se pretende con el proceso ejecutivo es el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 13 de octubre República de Colombia
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones de 2015, que nada tiene que ver con los aportes señalados; entonces, no se pretende iniciar un proceso ejecutivo para dar continuidad a la sentencia proferida por ese Juzgado sino se busca la ejecución del acuerdo conciliatorio parcialmente cumplido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción Disciplinaria.
Ahora bien, la doctrina sobre conflictos entre distintas jurisdicciones enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) En consecuencia, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento de algún proceso jurídico, y para que el asunto sea de conocimiento de esta corporación, debe suscitarse entre diferentes jurisdicciones. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva
Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012, vigente desde el 12 de julio de 2012, del siguiente tenor: “Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito
judicial conocen, en sala civil: (…)
2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.
Igualmente, en similar sentido, el numeral 2º del artículo 33 de la misma normatividad, establece: “Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en
segunda instancia: (…)
2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.
En presencia de lo anterior, esta clase de conflictos deben ser resueltos por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, “Bogotá” por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su Sala Mixta se decida lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de
acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la SALA MIXTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de acuerdo a las consideraciones expuestas con anterioridad. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial