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CSDJ - F11001010200020190117900ADJUNTA20200806092541-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190117900ADJUNTA20200806092541-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901179 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor. CAMILO MONTOYA REYES Radicación. Nº 110010102000201901179 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitada entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO — NARIÑO, y la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO — NARIÑO, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de la acción de nulidad simple instaurada por intermedio de la doctora Lisseth Xiomara Erazo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Jácome apoderada de los señores Erick Adrián Velasco Burbano, y Jaime Alberto Erazo Peña, contra el acta de asamblea de accionistas de la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPOPASTO S.A. E.S.P HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los señores ERICK ADRIÁN VELASCO BURBANO Y JAIME ALBERTO ERAZO PEÑA por intermedio de su apoderada la doctora Lisseth Xiomara Erazo Jácome, interpusieron la acción pública de nulidad simple del Acta No. 31 de fecha 30 de octubre de 2017, con el propósito se declare la nulidad del acta de Asamblea de Accionistas de EMPOPASTO S.A. E.S.P. Indicando que bajo la administración del alcalde Pedro Vicente Obando, la nueva Junta Directiva de EMPOPASTO S.A. E.S.P., decidió mediante Acuerdo 02 de 2016, dejar sin efectos el Acuerdo de 2015 y a través de la posterior Resolución 108 de 2016, terminó definitivamente con el proceso de concurrencia de oferentes, devolviendo las respectivas ofertas y evitando la audiencia de apertura de oferta económica. La nueva Junta Directiva facultó a su presidente (Pedro Vicente Obando) para reorientar el proceso de modernización, a través de un rol más público al retomar sus funciones. Este proceso se denominó como un "proceso de fortalecimiento institucional" a partir de tres premisas: 1) Empresa de nuevos negocios y servicios complementarios; 2) EMPOPASTO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Acueducto y Alcantarillado; Empresa de Gestión Comercial y 3) EMPOPASTO como Empresa de Gestión Comercial. Señaló a su vez, que el acto administrativo acusado de nulidad, fue expedido transgrediendo el ordenamiento constitucional y legal, por cuanto se vulneran disposiciones de orden Constitucional y Legal, tales como: - Artículos 209, 313 y 365 de la Constitución Política. - Artículos 14.5 y 32 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Los demandantes pretenden que se declare la nulidad parcial del Acta N° 31 de 30 de octubre de 2017, emitida por la Asamblea de Accionistas de EMPOPASTO S.A. E.S.P, respecto a lo suscrito en el numeral 5 referente a la "Aclaración Naturaleza Jurídica EMPOPASTO S.A E.S.P.", en igual sentido manifiestan los demandantes que las decisiones contenidas en dicha acta resultan lesivas y vulneran el ordenamiento constitucional y legal. La parte demandante deprecó la nulidad por violación del artículo 209 constitucional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Precisó la abogada Lisseth Xiomara Erazo Jácome en su calidad de apoderada de los demandantes, que la decisión adoptada para la expedición del Acta N° 31 del 30 de octubre de 2017 emitida por la Asamblea de EMPOPASTO S.A. E.S.P, que actualmente es objeto de controversia, no se ciñó a la normatividad prevista para el efecto, por el contrario, se aplicó el régimen jurídico de derecho privado, bajo una interpretación errada y conveniente del régimen de servicios públicos domiciliarios con la intención de usurpar funciones administrativas propias de los concejos municipales, tales como la determinación de la estructura administrativa municipal y la creación de una empresa de servicios públicos de carácter mixta. Las facultades fueron desconocidas por la Asamblea de Accionistas de Empopasto S.A. E.S.P., como puede evidenciarse en las consideraciones del Acta No. 031, argumentando que su actuación obedece a una decisión empresarial de resorte interno de la sociedad. Seguidamente, invocó nulidad por violación de los artículos 313 constitucional y el 69 de la Ley 489 de 1998. Indicó que se debía partir de la base que la empresa de servicios públicos domiciliarios, es una entidad descentralizada y por ello al ser de orden municipal se debe crear o autorizar esta creación por Acuerdo Municipal, ya que los concejos municipales determinan la estructura de la administración municipal.

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Radicado N° 110010102000201901179 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esgrimió que, de ambos artículos, se desprende que la competencia para autorizar la constitución de sociedades de economía mixta o su autorización reposa en cabeza de los concejos, situación que no se dio, por cuanto el trámite a través del Concejo Municipal de Pasto no fue surtido, so pretexto que la actuación era meramente empresarial.

Deprecó la nulidad por violación del artículo 365 constitucional, exponiendo que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, sin embargo, las obligaciones jurídicas a las que se encuentran las distintas empresas de servicios públicos distarán dependiendo de la categorización que les haya sido definida por la normatividad sectorial, ya que el grado de participación estatal dentro de las mismas exige un mayor o menor control político. Agregó, que el acta N° 31 de 30 de octubre de 2017, no se limita a trazar una serie de directrices al interior de la empresa, va mucho más allá, modificando como está estructurada la empresa, como funcionará y como se prestará el servicio de agua potable. Además, el Ministerio de Vivienda argumentó que entre el proyecto de modernización aprobado en 2015 con EMPOPASTO S.A. E.S.P., y la nueva propuesta de fortalecimiento institucional, consideran existe una falta de identidad que le posibilita iniciar los procedimientos correspondientes para

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones declarar el incumplimiento del Convenio 005 de 2015, y la consecuente devolución de los recursos, ante ello EMPOPASTO S.A. E.S.P., y la Alcaldía de Pasto han procurado, a través de distintas comunicaciones y propuestas buscar una ruta en la cual las definiciones adoptadas por la empresa sean tenidas en cuenta para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio interadministrativo.

Señaló, que el Ministerio de Vivienda el 31 de julio de 2017, anunció que procedería a iniciar los procedimientos correspondientes para declarar el incumplimiento del Convenio 005 de 2015 y la consecuente devolución de los recursos desembolsados. Indicó a su vez, que la última modificación se realizó a través de la Escritura Pública No. 6569 de 06 de diciembre de 2017, por medio de la cual se protocolizó el Acta de Asamblea de Accionistas del 30 de octubre de 2017, en la cual cada uno de los puntos del orden del día fue el relativo a la "Aclaración de la Naturaleza Jurídica de EMPOPASTO S.A. E.S.P." así las cosas, a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO — EMPOPASTO S.A. E.S.P. se transformó a Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, el argumento se sustentó en que dos de los cinco socios de EMPOPASTO, de EMPOPASTO, SEPAL Y CORFONAR son de naturaleza mixta, quienes tienen en su composición accionaria capital público y privado lo que conlleva a que EMPOPASTO S.A. E.S.P., sea de naturaleza mixta, anotado esto se tuvo en

cuenta que no se surtió ningún tipo de cambio en los capitales accionarios por

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parte de los socios, es decir no hubo cambios en los porcentajes de participación del Municipio de Pasto y sus socios.

Finalmente, se allegaron con acción pública de nulidad simple deprecada, las siguientes pruebas: - Copia simple1 del concepto jurídico emitido por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de EMPOPASTO S.A. E.S.P., emitido el 13 de enero de 2007, radicación No. 1799, Consejero Ponente Gustavo Aponte Santos. - Copia simple2 del fallo emitido por el Juzgado Octavo del circuito de Pasto con fecha de 11 de diciembre de 2007, por medio del cual se declaró la nulidad del Acuerdo 05 de 2015, emanado por la Junta directiva de EMPOPASTO S.A. E.S.P. - Copia simple de la Escritura Pública3 No. 6569 del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual protocolizó el Acta No. 31 del 30 de octubre de 2017 emitida por la Asamblea de Accionistas de EMPOPASTO S.A. E.S.P. 1 Folios 18 a 28, Cuaderno Principal. 2 Folios 29 a 41, Cuaderno Principal.

3 Folios 42 a 61, Cuaderno Principal.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Copia magnética de las comunicaciones llevadas a cabo entre el Ministerio de

Vivienda, Ciudad y Territorio y EMPOPASTO S.A. E.S.P. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Mediante acta de reparto de fecha 3 de octubre de 2018, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO — NARIÑO, el cual consideró el 1° de marzo de 20194, que la demanda no era de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como se estableció en el artículo 20 del Código General del Proceso, debe atribuirse tal conocimiento a los jueces civiles del circuito, debiéndose aplicar normas del código de comercio y normas especiales, es decir, ordenamientos que regulan de manera especial las actuaciones de la junta directiva de las Empresas de Servicios Públicos de carácter oficial, tal como se señala en el artículo 19 de la ley 142 de 1994. Expuso la presente autoridad colisionante, que en ninguna norma se dice que las actas de las Asambleas de las Empresas de Servicios Públicos, que se refieran a temas de gestión empresarial, deben considerarse actos administrativos, máxime cuando el acta que se demanda en el proceso de la

4 Folios 68 a 70, Cuaderno Principal.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones referencia, no dispuso sobre temas laborales, contractuales o disciplinarios de la empresa.

En consecuencia, el Juzgado remitió el proceso por falta de competencia a la oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Pasto, con el fin de ser repartido al funcionario judicial competente de la jurisdicción ordinaria, esto es a los Jueces Civiles del Circuito de Pasto. Mediante acta de reparto de fecha 13 de marzo de 2019, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, Despacho que se pronunció el 8 de mayo de 20195, en el sentido de provocar conflicto negativo de jurisdicciones, negándose para conocer de la demanda. Argumentó su postura citando la sentencia 0-736 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual ha señalado que las empresas de servicios públicos no solo profieren actos de carácter privado, sino que, igualmente emiten actos administrativos, que son aquellos que no tienen nada que ver con los actos de comercio. Indicó que el sustento de la legitimación de la demanda invocada, fue el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el medio de control es de naturaleza pública; por

5 Folios 73 a 76, Cuaderno Principal.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuanto todo ciudadano está facultado para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Además, que el sustento de la demanda es un acto administrativo, acusado de nulidad que fue expedido por EMPOPASTO S.A E.S.P., transgrediendo el ordenamiento Constitucional y Legal por vulnerar normas constitucionales. A su vez, en la demanda para apoyar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la apoderada judicial allegó fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa. Siendo que la jurisdicción civil, por mandato de lo dispuesto por el artículo 137 del CPACA, solo conoce de las impugnaciones de las decisiones de la asamblea o de la junta de socios que promuevan "Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes" no es pertinente que igualmente tenga que conocer de las acciones públicas como las que han presentado los ciudadanos demandantes, que no tienen esa condición que señala la citada norma. En gracia de las consideraciones sentadas por el Juzgado, remitió la diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1°) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De

acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que sudan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".

Por consiguiente, “(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia,

se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo

prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional. Los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativo, penal, eclesiástica y penal militar etc. Es apenas lógico entonces que, si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, referido al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

2. Caso concreto. El objeto de la Litis gira alrededor de obtener la nulidad simple parcial del Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa de Servicios

Públicos domiciliarios EMPOPASTO S.A. E.S.P., de fecha 30 de octubre de 2017, por cuanto aseguran los demandantes que el acto administrativo acusado de nulidad, fue expedido transgrediendo el ordenamiento constitucional y legal. Como se advirtió anteriormente, la pretensión principal de los demandantes es la nulidad parcial de un acta proferida por la Asamblea de Accionistas de

EMPOPASTO S.A. E.S.P.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Siendo así, surge imperativo para esta Corporación, traer a colación, el precepto normativo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso, cuyo tenor prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Congruente con lo anterior, la Ley 142 de 1994, por la cual fue establecido el Régimen de los servicios públicos domiciliarios en su artículo 32 establece que: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios

públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo¸ el Decreto 410 de 1971, por el cual se expidió el Código de Comercio Colombiano, en su artículo 187 dispone que: “Funciones Generales de la Asamblea de Socios. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: 1a) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos; 2a) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; 3a) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; 4a) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente; 5a) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor

fiscal, en su caso; 6a) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados; 7a) Constituir las reservas ocasionales, y 8a) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes.” En el mismo sentido, la Ley 142 de 1994, contempla en su Artículo 19 lo siguiente: “ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (…)” Conforme a lo establecido en líneas previas, se tiene que el objeto del presente conflicto no es atacar la legalidad de un acto administrativo proferido por la entidad prestadora de servicios públicos en virtud de la función administrativa, o la ocasión de un hecho una acción u omisión administrativa producida por el Estado en virtud de la prestación del servicio, sino lo que pretenden los demandantes es impugnar un acta emanada de la Junta Directiva de la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P. Asunto éste no asignado expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo consagrado en el

artículo 104 del CPACA y demás normas concordantes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado por la Sala). En efecto, las Actas de Asamblea pese que traten temas de gestión empresarial, no deben considerarse actos administrativos, máxime cuando el acta que en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones esta oportunidad es objeto de demanda en el proceso de referencia, no dispuso temas laborales, contractuales o disciplinarios de la empresa.

Así las cosas, siguiendo el citado esquema normativo y debido a la naturaleza del asunto puesto a conocimiento, para esta Colegiatura no cabe duda que el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, el conocimiento de la acción incoada por el apoderada de los señores Erick Adrián Velasco Burbano, y Jaime Alberto

Erazo Peña., contra la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios

EMPOPASTO S.A. E.S.P.

Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos — numeral 6 del artículo 256, y no condiciona en forma alguna ningún aspecto del proceso, s

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