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CSDJ - F11001010200020190118000ADJUNTA20190927063059-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190118000ADJUNTA20190927063059-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901180 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria representadas por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y Contencioso Administrativa, representada el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quienes niegan tener la competencia para avocar el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora EDILMA PEREZ RAMÍREZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda ordinaria laboral1 interpuesta por el apoderado de la señora EDILMA PEREZ RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el objeto que se declare que el Fondo es responsable de reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación a la demandante por asistirle tal derecho con ocasión de la muerte de su cónyuge el

señor Bairo de Jesus Zapata Carrasquilla, pues mediante Resolución No. 2457 del 11 de septiembre de 20002 la demandada le negó la prestación a la actora con el argumento de que solo convivió con el causante por un tiempo de 10 años y por lo 1 Folios 2 a 7 c.o 2 Folios 16 – 19 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201901180 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES tanto para la fecha del deceso no acreditó la convivencia exigida por la Ley 100 de

1993. Mediante reparto del 25 de octubre de 2017 le correspondió al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el asunto de la referencia bajo radicado Nº 2017 00919 00. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Con auto del 27 de febrero de 20193, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso, estimo que son competentes para conocer del mismo los Juzgados Contenciosos Administrativos de Medellín, por lo tanto, ordenó remitir el expediente a dichos juzgados. Señaló que con relación a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social el artículo 2°

numeral 4 del C.P.T y S.S. dispone: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Refirió que por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce de los asuntos que versan sobre las controversias en que estén involucradas entidades públicas cuando haya diferencias en la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, siendo dicho régimen administrado por una persona de derecho público; norma que estaba vigente para la fecha de la presentación de la demanda. 3 Folios 79 a 81 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Por otro lado, expuso el artículo 16 de la Ley 1564 del 2012 en cuanto a la jurisdicción y competencia por los factores subjetivos y funcional son improrrogables, debiéndose enviar el proceso de inmediato al juez competente, en los casos en que

se declara: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” A su vez, refirió el artículo 138 ibídem que prevé: “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” Por lo anterior, el Despacho afirmó que al pretenderse por la actora el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se le reconoció en su momento al señor Bairo de Jesus Zapata, prestación que se registró mediante Resolución Nº 0041 del 31 de enero de 1985 en aplicación a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo tanto al encontrarse por fuera de las consideradas pertenecientes al Sistema General

de Pensiones y de la Seguridad Social, no son del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral como lo sostuvo la Corte Suprema de Justica mediante sentencia con radicado Nº 40900 Acta Nº 18 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez del 29 de mayo de 2012 que determina: “no es la calidad del empleado público la que otorga la competencia para conocer de los conflictos de la seguridad social, sino en si la materia de la controversia, por lo que es necesario en este caso, dilucidar si el derecho prestacional pretendido se encuentra o no dentro del régimen de transición o dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para que así sea la competencia del Contenciosos.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES De ahí que concluyó que conforme al artículo 104 C.P.A.C.A. que asignó la competencia para conocer de los asuntos como el presente, a la jurisdicción Contencioso Administrativo, no puede su jurisdicción asumir tal conocimiento y declaró así la falta de competencia.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 9 de mayo de 20194 promovió conflicto negativo entre jurisdicciones y

ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo pertinente. Expuso el Despacho que al tener en cuenta lo manifestado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ese Despacho por el contrario, si evidenció que la competencia quedó fijada en la jurisdicción Ordinara Laboral; refirió que la demandada le reconoció tal pensión de jubilación al señor Bairo de Jesus Zapata mediante Resolución Nº 0041 del 31 de enero de 1985 bajo las leyes 65 y 53 de 1945 y el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se trató de una pensión convencional reconocida a un trabajador oficial, pues prestó sus servicios a la entidad como “Reparador Taller”, situación que consideró carece de competencia para conocer de la demanda en cuanto a la naturaleza de la relación laboral. Lo anterior, lo fundamentó conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, donde dispone que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Mientras que por el contrario, refirió que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 atribuye que le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo relativo a la relación legal y reglamentara entre los servidores públicos y el Estado. Agregó que el artículo 105 numeral 4 ibídem, expresamente excluye del conocimiento de esa jurisdicción los asuntos relativos a los conflicto de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales,

situación que pasa en el caso en concreto. 4 Folios 93 y94 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto, adicionó que no está de acuerdo con el juzgado laboral, pues debe tener en cuenta la calidad que ostentaba el señor Bair de Jesus Zapata al momento de adquirir su pensión y en el asunto de la referencia es de trabajador a través de contrato de trabajo, por lo tanto, concluyó que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un

determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de

tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

Del Caso en Concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO

DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y Contencioso

Administrativa, representada el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora EDILMA PEREZ RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Situación que generó que tanto el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN como el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN se abstengan de conocer las diligencias del proceso, al considerar que no son de su competencia conforme a la normatividad aplicable vigente. Ahora, si bien, lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presentó el petitum, de ahí que sea necesario advertir por esta Superioridad que todas sus pretensiones están encaminadas a controvertir el acto administrativo, Resolución No. 2457 del 11 de septiembre de 20005 mediante el cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le negó la prestación a la actora con el argumento de que solo convivió con el causante por un tiempo de 10 años y por lo tanto para la fecha del deceso no acreditó la convivencia exigida por la Ley 100 de 1993, situación que entrara esta Sala a denotar a continuación. Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: 5 Folios 16 – 19 c.p. República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA parte aquí demandada, con naturaleza como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte conforme al Decreto 1591 de 1989, entidad pública que negó las peticiones formuladas por la señora Edilma Perez, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Conforme al asunto, este acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo

138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Articulo expuesto en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2457 del 11 de septiembre de 2000 proferida por el

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Entonces es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa de la legislación mencionada que debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el

JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el

JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 11001010200020190118000 Aprobado según Acta N° 69 del 18 de octubre de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada las razones por las que suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por

el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLIN.” El suscrito Magistrado, considera que el presente asunto se debió asignar a la JURISDICCION ORDINARIA en su ESPECIALIDAD LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, por las siguientes razones: 1.- Las pretensiones de la demanda ordinaria laboral incoada por la señora EDILMA PÉREZ RAMÍREZ, son: “PRIMERA: Se DECLARE que a la señora EDILMA PÉREZ RAMÍREZ, identificada con c.c. 22.172.564, le asiste el derecho a percibir la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor BAIRO DE JESUS República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES ZAPATA CARRASQUILLA, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía

8.290.730.

SEGUNDA: Se CONDENE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución pensional a mi mandante en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido.

TERCERA: Se CONDENE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

CUARTA: Se CONDENE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la INDEXACION de las condenas.

QUINTA: Se CONDENE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA reconocer y pagar las costas procesales.” Es decir, que lo pretendido es el reconocimiento y pago de una sustitución pensional negada por el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien fue la que le otorgó la pensión de invalidez al causante y cónyuge supérstite Bairo de Jesús Zapata Carrasquilla, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos, en razón a su calidad de trabajador oficial. 2.- La Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, perfeccionó el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social" se tramitarán de conformidad con dicho Código. (Art. 1°) Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social", atribuyéndole en su numeral 4° el conocimiento de las

controversias referentes al "sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”; teniendo en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES cuenta que según jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con la aplicación de los regímenes pensiónales de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.6

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1027 de 2002, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al respecto señaló: “En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la

6 “Ley 100 de 1993.- ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compa

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