CSDJ - F11001010200020190118400ADJUNTA20191101150046-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190118400ADJUNTA20191101150046-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201901184 00 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través del medio de control de reparación directa, interpusieron la señora ARACELY GRANOBLES NUÑEZ y EMMANUEL MARTINEZ en contra de
la NACIÓN MINISTERIO DE TRANPORTEINSTITUTO NACIONAL DE
INVIAS Y LA UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VÍAL DEL VALLE
DEL CAUCA.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.- La señora ARACELY GRANOBLES NUÑEZ y otros, el 25 de noviembre de 2014, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa, a fin de que se declare solidariamente responsable a la NaciónMinisterio de TransporteInstituto Nacional de Invías y la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca, de los perjuicios materiales
e inmateriales, con ocasión a las lesiones y secuelas como consecuencia del accidente de tránsito acaecido, el 11 de agosto de 2012 en el kilómetro 59+500, en el sector conocido como el Vínculo del municipio de Buga, Valle del Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de daño emergente, lucro cesante, daño fisiológico y daño moral. En el acápite de hechos los demandantes manifestaron, que el 12 de agosto de 2012, a las 11:20 am la señora Aracely Granobles Núñez quien conducía una motocicleta por la vía Cali – Andalucía kilómetro 59-500 en el sector conocido como el Vínculo, al no percatarse que había aceite en la vía, pues no se encontraba señalizado, se accidentó, por lo que a causa de dichas lesiones fue incapacitada desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2012. En razón a lo anterior, señaló que el 13 de septiembre se reintegró al trabajo, sin embargo el 12 de octubre fue despedida sin justa causa, por lo que se vio gravemente afectada tanto la demandante como su núcleo familiar, todo a causa del accidente por la falta de señalización preventiva en la vía. 1.2.- Una vez sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dependencia judicial que en audiencia inicial resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia
ordenó remitir el conocimiento del asunto a los jueces civiles al considerar que: “ni el Ministerio de Transporte, ni Invias estaba llamado a responder por los perjuicios solicitados en la demanda, como quiera que en este caso la llamada a responder era la Agencia Nacional de Infraestructura, sin embargo teniendo en cuenta que la demandante llamó en garantía a la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca, entidad regida por el derecho privado, quien se encontraba vinculada al proceso por el fuero de atracción, razón por la cual al encontrarse desvinculadas las antes mencionadas, esto es, el Ministerio de Transporte e Invias, el despacho quedaría sin competencia para el conocimiento del mismo, por lo que de conformidad al artículo 168 del CPACA, ordenó la remisión del asunto a los jueces civiles municipales para lo correspondiente” (Fl. CD 265) 1.3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en auto del 20 de marzo de 2019, declaró falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Revisado el presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 132 del C.G.P., se advierte que pese a que el mismo se recibió por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito se declaró incompetente en virtud de la prosperidad de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, por lo que la única demandada sería la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, persona jurídica de derecho
privado, que había sido vinculada por el fuero de atracción, razón por la cual la funcionaria estimó que perdía la competencia para continuar conociendo del presente proceso, el suscrito también considera que carece de competencia. Pues el presente asunto, inicialmente se presentó entre otros contra la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DE CAUCA Y DEL CAUCA, en su calidad de contratista del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍASpor la presunta omisión en el cuidado, mantenimiento y señalización preventiva a su cargo, ante la ausencia de señales preventivas o dispositivos de advertencia o señalización (ñ. 38 cdno. 1, ñ. 289 cdno. principal), por lo que la responsabilidad que se depreca deviene de las presuntas faltas o fallas en el mantenimiento de la vía objeto del contrato de concesión. En este sentido se advierte que, si bien SIDECO AMERICANA S.A,
CARLOS SOLARTE SOLARTE, LUIS HÉCTOR SOLARTE,
PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA. y MARIO HUERTAS CORTÉS, como miembros de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DE CAUCA Y DEL CAUCA, son personas naturales y de derecho privado, en el presente asunto "fueron convocadas por las actividades que ejercían en torno al mantenimiento de la vía pública que le había sido entregada mediante contrato de concesión No. 005 de 1999 suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (fl. 13 cdno. principal). Puestas así las cosas, frente al tema de la responsabilidad que se pueda generar por la acción u omisión de particulares actuando como
contratistas del Estado, tenemos que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que dicho actuar compromete la responsabilidad de la Administración Pública, a saber: (…) En este orden de cosas, atendiendo lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso, que señala que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente...” conllevaría a que la sentencia que se produzca en esta sede judicial carezca de validez» (Fls. 392 al 394)
I. COMPETENCIA.
Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda del medio de control de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso la señora Aracely Granobles Núñez y otros, a fin de que se declare solidariamente responsable a la NaciónMinisterio de TransporteInstituto Nacional de Invías y la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca, de los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a las lesiones y secuelas, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido, el 11 de agosto de 2012, en el kilómetro 59+500, en el sector conocido como el Vínculo del municipio de Buga Valle del Cauca. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, teniendo en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se establece la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 140, contempla el medio de control de Reparación Directa, en los siguientes términos: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011” De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta,
es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. No obstante a lo anterior, la responsabilidad extracontractual y al pago de unos perjuicios materiales, igualmente se encuentra regulado en el Código Civil Colombiano por el artículo 2341 así: “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Ahora bien de lo allegado al plenario, se tiene que en efecto el contrato de concesión No. 005 de 1999 visible del folio 155 al 208 Vto. del Cuad 1 en su cláusula 39 numerales 19 y 31, señala las obligaciones del Concesionario dentro de la cuales está: “19. Establecer y ejecutar el programa de señalización y desvíos a que se refiere la cláusula 38 de este contrato2” “31. Indemnizar a terceros y al INVIAS por los perjuicios que le sean imputables y que se causen en desarrollo del contrato” En ese sentido se tiene que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, según escritura Pública del 12 de junio de 2012, visible a folio 137, se encontraba integrada por la Sociedad Pavimentos Colombia S.A.S. y por el señor Carlos Alberto Solarte Solarte, personas regidas por el
derecho privado. Por otro lado, el referido contrato de concesión en la cláusula 30 numeral 30.1.4, establece lo siguiente: «30.1.4.- AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL El concesionario deberá constituir una garantía para responder y mantener indemne por cualquier concepto al INVIAS, frente a las acciones, reclamaciones o demanda de cualquier naturaleza derivadas de daños y/o perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad personal de terceros, o del INVIAS, incluyendo a cualquiera de los 2 Contrato de Concesión No. 005 de 1999, clausula 38 “El Concesionario deberá a su costa, y riesgo establecer un programa de señalización y desvíos para evitar o minimizar las afectaciones que puedan ocasionarse sobre el tránsito en las vías públicas que serán objeto del Proyecto o sobre las vías públicas que deba utilizar para acceder a la zona del Proyecto. Este programa de señalización y desvíos deberá cumplir, por lo menos, con lo señalado en el documento de Especificaciones Técnicas de Construcción, y rehabilitación y Mejoramiento y en las normas citadas en dicho documento” empleados, agentes o subcontratistas del INVIAS que surjan como consecuencia indirecta de actos, hechos u omisiones imputables al Concesionario en la ejecución del contrato. La presente garantía deberá estar vigente durante todo el plazo de la ejecución del contrato más dos (2) años y tendrá un valor asegurado de quinientos millones de pesos (500.000.000.oo) por evento. En todo caso el valor asegurado deberá actualizarse anualmente con el I.P.C, durante
la vigencia del contrato.» De ahí que es la concesionaria la obligada a responder respecto de las acciones que se derivan de un daño, la cual se garantiza como bien la señala la cláusula 30 en el numeral 30.1.4, mediante una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, ahora bien de lo allegado al proceso se tiene que la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca, tomó dicha póliza visible a folio 211 del cuaderno 1. Así las cosas, atendiendo a la naturaleza jurídica de los integrantes de la Unión Temporal, personas todas de derecho privado, aunadas a las características propias del contrato de concesión conforme a la Ley 105 de 1993, y de acuerdo con las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a las lesiones y secuelas como consecuencia del accidente de tránsito acaecido, el 11 de agosto de 2012 en el kilómetro 59+500, por la falta de señalización en la vía, por lo que a esta Sala no le queda duda que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, representada en este caso por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, conforme a lo antes señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial