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CSDJ - F11001010200020190118900ADJUNTA20190823113001-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190118900ADJUNTA20190823113001-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda laboral formulada a través apoderado judicial por el señor EDILBERTO CALDERÓN GONZÁLEZ contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS EN LIQUIDACIÓN.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901189 00 (16836-38) Aprobada según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de demanda ordinaria

laboral instaurada mediante apoderado judicial por EDILBERTO

CALDERÓN GONZÁLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, acción que tenía como fin la declaración y pago de una pensión de jubilación en virtud de una convención colectiva de trabajo. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 11 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora, incoó proceso ordinario laboral que permita la declaración judicial y pago de una pensión de jubilación a favor del señor EDILBERTO CALDERÓN GONZÁLEZ que se produjo en virtud de una convención colectiva de trabajo entre su empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, cuya pretensión principal fue: PRIMERA.- Que se declare que entre La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y EDILBERTO CALDERON GONZALEZ, existió un Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que en audiencia del día 22 de febrero de 2018 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción que interpuso la parte demandada, en el entendido que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (EN LIQUIDACION) fue una entidad

de índole pública, por lo que todas las personas que tuvieron una relación laboral con el mismo, tenían la categoría de servidores públicos . (fls. 311c.o y cd) En virtud de lo anterior, el Despacho ya mencionado ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos, decisión que fue objeto del recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo. 3.- En ese orden de ideas, el caso de autos fue enviado al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, autoridad judicial que no conoció de la decisión tomada por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en proveído del 16 de abril de 2018 fundamentando su decisión de la siguiente manera: “Considera la Sala que erró el juez de primer grado en conceder el recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de febrero de 2018, puesto que, tanto las normas contempladas en el antiguo Código de Procedimiento Civil como en el vigente Código General del proceso no lo permiten, toda vez que el artículo 148 del C.PC. y el articulo 139 del C.G.P. no admiten el recurso de apelación frente a esa decisión”. En consecuencia, esta Colegiatura ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo. (fl. 318-321 c.o). 3.- El caso de autos es asignado por reparto al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 26 de marzo de

2019, indicó que: “ Con fundamento a los hechos consagrados en la demanda y documentos anexos, se puede identificar que el señor Edilberto Calderón González, no estaba vinculado como servidor público , ni ejerce funciones administrativas rompiendo toda relación con esta jurisdicción.” Así pues, el despacho en mención, trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fl 345 - 350 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por EDILBERTO CALDERÓN

GONZÁLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN que permita la declaración judicial y pago de una pensión de jubilación a favor del actor, que se produjo en virtud de una convención colectiva de trabajo entre su empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato SINTRAHOSCLISAS.

3.- Del caso en concreto. Como primera medida, observa la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción declarativa presentada ante la Jurisdicción Laboral, proveniente de la necesidad que tiene el demandante que se le reconozca derecho pensional por parte de las

demandadas la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, y que de acuerdo a esa declaración se produzca el pago de la misma, toda vez que tiene su origen en una convención colectiva de trabajo. Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o

a través de los contratos estatales. En razón a lo anterior, y a que se define que las entidades demandadas pertenecen al sector público según el artículo 38 de la Ley 1489 de 1998, así mismo, se identifica que la entidad en liquidación HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS está regida también por normas de derecho público, al ser una entidad adscrita al Departamento de Cundinamarca, así lo ha entendido el Organismo de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del 8 marzo de 2005, con número de radicación: 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ): Los antecedentes administrativos que obran como prueba en el proceso, dan cuenta de la circunstancia inequívoca de que el Centro Hospitalario San Juan de Dios no se había constituido como Fundación para la fecha en que se realizaron los estudios que allí se mencionan, de lo cual se infiere que solo los actos acusados adoptaron esa decisión. Corolario de lo anterior es que el Hospital San Juan de Dios no podía ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil, pues al no haber ostentado nunca la calidad de Fundación mal podían invocar los actos acusados tal situación y, al hacerlo, incurrieron en la causal de nulidad prevista en el inciso 2° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo de ominada “falsa motivación”. Al tratarse, como en efecto se trata, de una institución de salud departamental, es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en este caso, a quien corresponde tomar las determinaciones concernientes al referido Hospital.

Así pues, se puede afirmar que es una entidad descentralizada territorialmente del nivel nacional, como lo afirma la Ley 1489 de 1998 en su artículo 38: Artículo 68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Ver Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional, NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. Entonces, se tiene que para el caso de autos, la parte demandada es un órgano perteneciente a la estructura de la administración del Estado, no obstante también es necesario determinar la naturaleza del demandante y si el caso subexamine se encuentra en las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS al ser una entidad de origen departamental, está regida por el Decreto 3135 de 1968 artículo 5, en cuanto a la forma de

vinculación de sus trabajadores, que al tenor reza: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Pues bien la Sala encuentra a folios No.4 -8 del plenario, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el señor EDILBERTO CALDERÓN GONZÁLEZ con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el día 10 de noviembre de 1982 que lo ubicó en el cargo de “albañil” , razón por la que no hay lugar a pensar que se trate de un empleado público, dado que el medio por el cual entró a hacer parte de la planta de trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS fue un contrato de trabajo y no un acta de posesión o una resolución de nombramiento, punto en el cual se rompe la posible competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que esta conoce solo de los siguiente conflictos: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Con lo anterior se vislumbra de lo aportado en el plenario que el

vínculo del señor EDILBERTO CALDERÓN GONZÁLEZ con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS no era el de una relación legal y reglamentaria, sino que trabajador oficial también por la actividad desempeñada dentro de la entidad, de acuerdo al precitado artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual su conocimiento se encuentra excluido de la competencia del Juez Administrativo en los términos del artículo 105 del C.P.A.C.A. Que reza de la siguiente forma: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Así pues, la competencia radica en la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, que afirma lo siguiente: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Laboral la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento laboral, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de enviar las diligencias al segundo de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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