CSDJ - F11001010200020190119000ADJUNTA20191022064755-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190119000ADJUNTA20191022064755-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901190 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión a la demanda instaurada por Vivian Alexandra Núñez Medina contra el Instituto Distrital de las Artes
- IDARTES ANTECEDENTES La señora Vivian Alexandra Núñez Medina, a través de apoderado, formuló acción de reparación directa contra el Instituto Distrital de las Artes - IDARTES, solicitando se declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por violación a la propiedad intelectual y a sus derechos de autor como consecuencia del uso, explotación, adaptaciones alteraciones, modificaciones, deformaciones y mutilaciones no autorizadas de sus obras artísticas DALIA Y ZAZIR
y NATURA HOMINIS.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales la suma de $200.000.000 discriminada así: $70.000.000 por la obra DALIA Y ZAZIR y $130.000.000 por la obra NATURA HOMINIS, y al pago de perjuicios morales la suma de 180 smmlv por ambas obras así: 80 smlmv por DALIA
Y ZAZIR y 100 smlmv por NATURA HOMINIS, además que se profiera condena en costas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Como hechos se señaló en la demanda que la accionante celebró contratos de prestación de servicios artísticos No. 768 de 2015 y No. 349 de 2016 con IDARTES, de los cuales señaló su desarrollo y las clausulas previstas en los mismos. A su vez, indicó que una vez finalizó la vigencia de dichos contratos, no se suscribió algún otro que permitiera la explotación a cualquier título de las obras EL VUELO DE LOS PECES, DALIA Y ZAHIR Y NATURA HOMINIS, causándole graves daños, sin que a la fecha, pese a los requerimientos se hayan resarcido total o parcialmente1.
ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la demanda por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, despacho que mediante auto del 07 de marzo de 2019, rechazó por falta de jurisdicción la demanda de reparación directa y ordenó enviarla a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se procediera al reparto. El despacho señaló que las pretensiones de la demanda, se encuentran encaminadas a declarar la responsabilidad de la demandada, por violación a la
propiedad intelectual y a sus derechos de autor, por lo que luego de citar el artículo 104 numeral 1 del CPACA, señaló lo dispuesto en el artículo 19 del Código General del Proceso, al igual que lo dispuesto en el artículo 390 numeral 5 ibídem, que indica que los asuntos relacionados con derechos de autor, se tramitan por el proceso verbal sumario. Por lo anterior, consideró que el asunto es de conocimiento de los jueces civiles, por tratarse de un asunto de propiedad intelectual de obras artísticas, por expresa disposición del legislador. Señaló que en caso de no aceptarse sus argumentos de hecho y derecho, desde ya proponía conflicto negativo2. 1 Folios 39 a 51 del C.O. 2 Folios 54 y 55 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Por su parte el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 06 de mayo de 2019, propuso conflicto negativo y ordenando remitir el asunto a esta Sala para decidir lo que corresponde.
Indicó el Juez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, y la naturaleza jurídica de IDARTES, esto es, ser un establecimiento público del orden distrital, la competencia es de los juzgados administrativos.
Consideró carecer de jurisdicción y competencia, en razón a que los perjuicios que se solicitan son causados por una entidad pública. Señaló que la interpretación del juez administrativo es limitada, pues solo atiende a lo dispuesto de una parte de la norma, además que no se tuvo en cuenta que la acción incoada por la demandante fue de reparación directa por falla en el servicio, misma que se encuentra consagrada en el artículo 140 del CPACA 3. CONSIDERACIONES De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que 3 Folios 59 y 60 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES
no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
Del caso en concreto En el caso sub examine, se presentó demanda contra el Instituto Distrital de las Artes - IDARTES, solicitando se declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por violación a la propiedad intelectual y a sus
derechos de autor como consecuencia del uso, explotación, adaptaciones alteraciones, modificaciones, deformaciones y mutilaciones no autorizadas de sus obras artísticas DALIA Y ZAZIR y NATURA HOMINIS. Con el ánimo de dirimir el conflicto aquí planteado, como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria - Civil y Contenciosa Administrativa, en el acápite de ACONTECER PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención, se ocupara la Sala del asunto, así: Estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda subexamine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter civil para que se cancelen los perjuicios ocasionados por los daños causados a la demandante, derivados de las “presentaciones, adaptaciones e introdujo modificaciones y deformaciones a las obras DALIA Y ZAZIR y NATURA HOMINIS, sin autorización de la demandante De esta manera, en consideración a las pretensiones de la demandante, el procedimiento a seguir corresponde a los de tipo declarativo de que trata el Capítulo I del Título II del Libro Tercero del Código General del Proceso, en el artículo 390 numeral 5.
Ahora bien, no se puede dejar de lado lo establecido por el legislador en el artículo 242 de la ley 23 de 1982, acerca de los derechos de autor: “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. Así las cosas, en tratándose de una situación claramente relacionada con los derechos de autor, presuntamente vulnerados a la señora Vivian Alexandra Núñez
Medina, el legislador en la ley 23 de 1982 determinó en el artículo 238 que la acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. Ahora bien, la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), estableció en su articulo 24 el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, asignando la competencia de la materia objeto de estudio a dicha jurisdicción, en el artículo 3º cuando define: “Las autoridades nacionales competentes en materia de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES propiedad intelectual: inciso b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos”.
Por tanto, resulta entonces evidente, que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, en el entendido que el hecho de que el demandado sea una entidad pública y se haya iniciado acción de reparación directa no implica per se, que la jurisdicción especializada de lo contencioso Administrativo deba conocer del presente asunto, por cuanto en este tema la jurisdicción la
establece la materia del asunto, (derechos de autor), por expresa disposición del artículo 242 de la citada Ley 23 de 1982, además si bien el demandante habla en las pretensiones del libelo de perjuicios de orden moral, éstos no pueden ser entendidos como el daño indemnizable de que tratan los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se refiere a afrentas patrimoniales producidas con ocasión de una supuesta indebida utilización de las obras que asegura son de su propiedad. Como sustento a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado C.P. REINALDO CHAVARRO BURITICA, el 10 de febrero de 2006 en la sentencia de radicado Nro. 660012331000200400352 01, estableció claramente frente al tema en comento, lo siguiente: “Pretende el demandante a través de la acción de cumplimiento que se ordene al Alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda), cumplir con la normatividad trascrita y en consecuencia a) “ no seguir autorizando la utilización de obras musicales de las cuales es Titular el petente, mientras los establecimientos de esa ciudad no obtengan la previa y expresa autorización de su titular JORGE ALONSO GARRIDO ABAD” y b) “ que instruya a sus funcionarios locales sobre la obligatoriedad de lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982”. De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, los titulares
de derechos de autor – como en este caso lo es el demandante-, pueden hacer valer sus derechos de manera individual o afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente ; en el caso de autos es de la primera forma 2 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES
(individual), como el señor Garrido Abad actúa y en tal condición solicita al alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda) el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas”. Así las cosas, examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, debe darse aplicación a la cláusula de competencia contenida en la Ley 23 de 1982; por lo que la justicia Ordinaria Civil, es la autoridad que debe continuar con el conocimiento de la controversia bajo examen, en este caso aquí representada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,
asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección
Tercera.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial