CSDJ - F11001010200020190119100ADJUNTA20190912161610-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190119100ADJUNTA20190912161610-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Contencioso Administrativa en cabeza de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con ocasión de un medio de control Controversias Contractuales impetrada por FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE en contra de EL SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJESENA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901191 00 (16835-38) Aprobada según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con ocasión al medio de control Controversias Contractuales impetrado por la persona jurídica de FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO-FONADE contra el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJESENA por varias resoluciones que se originan en un contrato suscrito por ambas partes. ANTECEDENTES 1.- La entidad FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE el 19 de diciembre de 2018, interpuso a través apoderado judicial ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, medio de control controversias contractuales, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA; a saber: i) Resolución No.430 del 2018 en la cual se declara el incumplimiento del contrato No. 1021 de 2014 suscrito con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE y ii) Resolución No. 2229 Se resuelve un recurso de reposición en el proceso administrativo sancionatorio por presunto incumplimiento del contrato interadministrativo N. 1021 de 2014 . (fls. 2-3 c.o) 2.- Recibido el proceso en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante auto del 6 de febrero de 2019 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “Como se cumplen con todos los supuestos de la norma, para la Sala es claro que el presente proceso se en enmarca (sic) dentro de las excepciones a las competencia funcional de la jurisdicción contencioso administrativa, en ese sentido, se declarará la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda y se ordenará la remisión del proceso al juez competente ”. (fls. 32-34
c.o) Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue enviado a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de esa Bogotá para lo de su cargo. (fls. 32-34 c.o) 3Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial, que en auto del 20 de mayo de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras indicando que: “ En ese orden de ideas, advierte el Despacho que de conformidad con los dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2168 de 1992 el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir, que se constituye como una entidad pública, de manera que la controversia suscitada dentro del presente asunto corresponde a la autoridad judicial que repelió si (sic) conocimiento”. Consecuentemente el despacho ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que dirima el conflicto negativo de competencias conforme a derecho.(fl. 86 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por el conocimiento de un medio de control de controversias contractuales, que promovió jurídica de FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA para solicitar la nulidad de dos actos administrativos provenientes del contrato N. 1021 suscrito por los extremos de la Litis. (fls.1-5 c.o) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene del conocimiento de un medio de control de controversias contractuales, que promovió la persona jurídica FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA para solicitar la nulidad de dos actos administrativos provenientes del contrato N. 1021 suscrito por los extremos de la Litis. Sea lo primero exponer la naturaleza jurídica de la entidad que funge aquí como demandante, para lo cual es de vital importancia mencionar lo normado en el artículo 1° del Decreto 288 de 2004, que a la letra reza: “Articulo 1o. Nombre, Naturaleza y Domicilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancaria. Tendrá su domicilio en la Ciudad de Bogotá.” Del articulo precitado se extrae que FONADE es una entidad perteneciente a la estructura descentralizada del ejecutivo dentro de la organización estatal en Colombia, no obstante, no puede ser considerada como una entidad de derecho público, dado que las funciones que ejerce son propias del derecho comercialcivil y se
deben regir por normas de derecho privado, así lo ha entendido el Legislador, quien expresó las normas que rigen las actuaciones de las empresas industriales y comerciales del estado, dentro del artículo 85 de la ley 1489 de 1998, que a la letra reza: ARTÍCULO 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado (…) Del artículo en cita se colige que debe ser el Juez Civil quien conozca del asunto de marras toda vez que, las reglas que rigen al accionante, en este caso el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE , son relativas al derecho privado y en esa Jurisdicción se deberá decidir en derecho el objeto del litigio, a su vez , respalda esta tesis el artículo 105 del C.P.A.C.A que consagra los asuntos sobre los cuales la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia alguna; el ya reseñado artículo se transcribe a continuación: Artículo 105. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
Igualmente, en la cláusula residual del artículo 20 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
Así las cosas, el convenio interadministrativo objeto del presente conflicto, está dentro de las funciones propias del Fondo Financiero de Desarrollo FONADE, es decir dentro del giro ordinario de sus negocios, de acuerdo a su carácter financiero, de manera que el caso se enmarca dentro de las excepciones del artículo 105 del CPACA; debiendo asignarse el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por competencia residual tal y como lo establecen las normas citadas en precedencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial