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CSDJ - F11001010200020190119400ADJUNTA20190830133136-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190119400ADJUNTA20190830133136-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901194 00 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral interpuesto mediante apoderado judicial por Entidad Promotora de Salud

Sanitas S.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901194 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 8 de marzo de 20191, la apoderada judicial de la EPS SANITAS S.A., radicó demanda ordinaria laboral, cuyas pretensión principal es que “se declare la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Salud y Protección

Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por los perjuicios en la modalidad de daño emergente, ocasionado a la EPS SANITAS S.A., por el daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de ochocientos siete (807) solicitudes de recobro, cuyo valor asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.386.558) (…).”, suma que está relacionada con los gastos en que la parte demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, a diferentes usuarios y por ende, en la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. SANITAS S.A. a la parte demandada a través del procedimiento especial de RECOBRO y que fueron negados. Así mismo se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. 2.- En proveído del 12 de febrero de 20192, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, decidió que el conocimiento 1 Folio 1 del C.P. 2 Folio 72 al 74 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201901194 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia envió la demanda para que fuera repartida a los Juzgados Administrativos de Bogotá en razón de competencia, con fundamento en el artículo 90 del C.G.P aplicable por integración normativa prevista en el artículo 145 CPTSS.

Como argumento central de la decisión en cita, expresó que las pretensiones elevadas no constituyen objeto de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, en tanto lo invocado mediante acción de repetición de lo pagado por la demandante en razón a servicios médicos y prestaciones económicas, se dirige contra la Nación y entidades de derecho público, resulta evidente que el presente asunto se sustrae del conocimiento propio de esta jurisdicción laboral al tenor del artículo 2º literal 4 del CPTSS. 3.- De otro lado, El JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.CSECCIÓN TERCERA, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia en auto del 25 de abril de 20193, al considerar que de conformidad con lo normado en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Superioridad. El Juzgado Administrativo concluye que en interpretación sistemática de las Leyes 1753 de 2015, el artículo 2º modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1210 de 2008, de la Ley

1437 de 2011 artículo 104, del Decreto 2288 de 1989 artículo 18, la 3 Folios 78 al 80 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901194 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia para conocer los procesos relativos a los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral, no está dada por el criterio orgánico, por el factor objetivo, es decir, por la materia o naturaleza del tema objeto de estudio, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten, de manera que es a la Jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir controversias entre una entidad prestadora de servicios de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que se enmarca dentro de lo normado en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

Destaca adicionalmente que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene que el recobro por concepto de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan de Beneficios de Salud (PBS) es de la competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria pues se trata de conflictos suscitados entre las entidades promotoras de salud, los administradores del Fosyga y el Ministerio del Protección Social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901194 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado asunto o

controversia.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que la controversia se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades

de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” ( Subrayado fuera de texto)

CONFLICTO El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderada judicial interpuso la EPS SANITAS S.A., contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCAL EN SALUD (ADRES), con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 807 solicitudes de RECOBROS cuyo valor asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.386.558), dinero sufragado que está relacionado con gastos que la parte demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, a diferentes usuarios y por ende, en la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Así las cosas, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción ordinara y de lo Contencioso Administrativo, para proponer el conflicto negativo de Jurisdicción. Al respecto la Ley 100 de 1993 creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objetivo de garantizar los derechos irrenunciables de las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

personas y la comunidad en general, con el propósito de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las situaciones que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. La Seguridad Social se concibió constitucional y legalmente, como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado, y controlado por el Estado siendo este, la cabeza, y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema, atado a la Ley 100 de 1993, comprendido por el sistemas general de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha norma, de tal manera que no cabe duda, que lo que no se contempla aquí no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por su parte, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines diferentes, se deduce entonces que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso y jurisdicción especializada, que se encargue de dirimir las controversias que surjan de las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relacionen dadas en esta materia que no es otra que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la Ley 712 de 2001 reformada por la Ley 1564 de 2012 la cual modifico el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que la Jurisdicción Ordinaria será la encargada de dirimir: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahondando en el tema la Corte Constitucional, al resolver una demanda de inexequibilidad en contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito ha reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con la Constitución, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador

de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas.

Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente

protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un sistema jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las controversias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas en materia de seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”4.

Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de

que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que

4CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que

rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de agregar que en lo esencial del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 23 - 150 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso5. Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan6”. ( Subrayado fuera de texto) Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se radicó el 8 de marzo de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 Artículo 29 Constitucional

6CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso.

Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de

los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” -- Subrayado y Negrilla fuera de textoVista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.

La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a

concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos e

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