CSDJ - F11001010200020190119900ADJUNTA20190826065915-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190119900ADJUNTA20190826065915-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201901199 00 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO UNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por A.G.M. DESARROLLO SAS, contra el DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ANTECEDENTES PROCESALES La abogada Natalia Turbay Haddad, en representación de A.G.M. Desarrollo SAS, presentó demanda ejecutiva1 en contra del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA para que se libre mandamiento de pago por la suma de $142.273.384 contenida en la certificación expedida por el Arbitro Presidente del Tribunal Arbitral doctor Francisco de Castro Vélez y el Secretario del Tribunal doctor Carlos Eduardo Pareja Emiliani; más los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo que tenía la demanda para consignar y
hasta el momento en que cancele la totalidad de la suma debida. 1 Folios 3 – 14 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior pretensión, tuvo ocasión de conformidad con la sentencia emitida por el Consejo de Estado – Seccion 3ª – Subsección A del 4 de mayo de 2015 mediante la cual resolvió en su numeral cuarto “SEÑALAR el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación personal, en su defecto, por aviso, a las partes de la presente decisión para que inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento” De ahí que, la parte actora haya convocado ante el Tribunal de Arbitramento, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, Tribunal que procedió a fijar fecha y hora para la audiencia de fijación de gastos y honorarios en los términos del artículo 25 de la Ley 1563 de 2012; audiencia que se realizó el 20 de junio del 2018 con presencia de las partes y sus respetivos apoderados judiciales donde se fijó como gastos generales del proceso la suma de $259.207.952, valor que se pactó sufragarse en un porcentaje del 50 para cada una de las partes.
Señaló que su representado de manera oportuna, cumplió con la carga procesal
sufragando a través de cheques de gerencia la suma de $142.273.384 los cuales cubrieron el 50% correspondiente tanto para los honorarios de los árbitros, como los de la secretaria del Tribunal y los gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena. Sin embargo, la contra parte, es decir el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incumplió con su deber, pues se canceló la suma restante, es decir, el otro 50% por el valor de $142.273.384, lo que generó que la parte demandante AGM DESARROLLOS SAS procediera a consignar el 9 de julio de 2018 por su cuenta la suma que le correspondía a dicho Departamento, en virtud de lo anterior, dicha sociedad canceló la totalidad del valor de los gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento por ellos convocados. Con ocasión a lo anterior, la sociedad AGM DESARROLLOS SAS interpuso dicha demanda, con el fin de efectuar su pago por vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el cual lo faculta para iniciar dicha actuación judicial teniendo en cuenta certificado expedida por dicho Tribunal como en efectiva sucedió en el caso en concreto, pues el día 27 de julio de 2018 el Tribunal de ARBITRAMENTO procedió a certificar que ante la no consignación efectiva de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suma, por gastos y honorarios fijados por el mismo tribunal, la sociedad AGM DESARROLLOS SAS identificada con NIT 800.186.313-0 pago el día 9 de julio de 2018 la suma de $142.273.384 que le correspondía pagar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providence y Santa Catalina , sin que posteriormente la demandada hiciera pronunciamiento alguno sobre el particular2.
En consecuencia lo que pretende la sociedad AGM DESARROLLOS SAS es el reembolso del 50% de honorarios y gastos generales del trámite arbitral promovido por la parte demandante contra el Departamento, los cuales fueron presuntamente fijados el 20 julio de 2018 por el Tribunal de Arbitramento, pro la suma de $142.273.384. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el cual, mediante auto del 05 de marzo 20193, declaró que ese operador judicial no es competente para conocer el presente asunto, es decir, ausencia de jurisdicción para conocer del presente proceso; rechazó la demanda ejecutiva promovida por la sociedad AGM DESARROLLOS SAS contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providence y Santa Catalina y ordenó remitirlo al Juzgado Único Contencioso Administrativo de la misma localidad para que avoque su conocimiento y le imprima el trámite de ley. Fundamentó el Despacho, que su decisión fue motivada con ocasión al artículo 104
de la Ley 1137 de 2011 que dispone: “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” por lo que afirmo que de las pretensiones formuladas, se pone de manifiesto que el problema jurídico planteado es la reclamación del reembolso de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento a cargo del Departamento demandado, razón por la cual, 2 Folios 15 y 16 c.p. 3 Folios 29 y 30 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considero que el juez competente es la Contencioso Administrativo y no la Ordinaria, teniendo en cuenta la naturaleza de la parte ejecutada.
Por lo anterior, manifestó que se debe dar aplicación al artículo 104 numeral 6 y 297 del CPACA al ser esa disposición normativa quien le da competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las ejecuciones en las que se presenten como título ejecutivo “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados
en los contratos celebrados por esas entidades.” Supuesto factico, que refirió se verifica se cumple en el asunto de la referencia. Señaló que aplicando el principio de universalidad de derecho en virtud del cual quien puede lo más puede lo menos, afirmo que es la jurisdicción Contencioso Administrativo la competente, en virtud del criterio orgánico, para imprimirle la debida diligencia correspondiente a la ejecución de laudo arbitral, por lo que de igual manera y en analogía debe aplicarse al trámite ejecutivo con el fin de obtener el reintegro de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento previstos en el artículo 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012, cuando una de las partes consigna la proporción de los mismos cargos de su contraparte; en conclusión, manifestó su falta de jurisdicción por lo expuesto. Allegadas las diligencias al JUZGADO UNICO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante auto del 09 de abril de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias ante esta Superioridad para lo pertinente; esbozó las siguientes razones: Indicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida entre otras cosas para conocer de: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados
por esas entidades” (subrayado por el Despacho). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que por su parte el artículo 297 del CPACA determina lo siguiente: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación
clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Afirmó que se aportó como documentos contentivos del título ejecutivo la Certificación del pago de gastos y honorarios de los arbitro de parte de AGM DESARROLLOS SAS visto a folios 15 y 16, por lo tanto advirtió que ese Despacho carece de competencia para el conocimiento del asunto de la referencia, pues de la lectura de la normatividad expuesta, se tiene que la jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de proceso ejecutivos emitidos en laudos arbitrales, mas no de los que provengan del pago de gastos y honorarios de los árbitros de los Tribunales de Arbitramento, situación que es la que se pretende en la demanda interpuesta. Además de lo anterior, expuso que la Ley 1563 de 2013 en su artículo 27 de manera expresa ha radicado en cabeza de la jurisdicción ordinaria el cognomento a través de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la vía ejecutiva, lo anterior, en caso de que no se produjere el reembolso del dinero que por pago de honorarios de árbitros asumió una sola parte.
Recalcó que de dichos títulos ejecutivos, no se observa su procedencia, es decir, que
no existe antecedente o causa de los título, por lo tanto, aclaró que al no estar integrado el título ejecutivo integrado en un contrato estatal, es del resorte de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso ejecutivo. En tal razón, ordenó remitir el expediente ante esta Corporación. Por lo tanto, no es competente dicha jurisdicción para conocer de la ejecución en busca del reembolso del 50% del pago de los gastos asumidos por la sociedad demandante AGM DESARROLLOS SAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que con razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones
que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderada judicial interpuso la sociedad AGM DESARROLLOS SAS contra la DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con ocasión al incumplimiento por parte de la demanda del reembolso por el valor de $142.273.384, lo anterior debido a que la sociedad asumió el 50% que le correspondía cancelar a la parte demanda por los honorarios de los árbitros y gastos del funcionamiento del Tribunal de Arbitramento. Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo a lo anterior, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones contenida en certificado expedido por el Tribunal de Arbitramento y al República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tenerse en cuenta lo expuesto por los juzgados en conflicto, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 consagra los asuntos que son competencia del Juez Contencioso Administrativo, en especial el numeral 6º en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los
supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste no se deriva de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, es necesario exponer que para efectuarse el trámite ejecutivo derivado de los laudos arbitrales, debe ser con ocasión a la resolución que dicta un Tribunal Arbitral al momento de haber dirimido una controversia jurídica determinada, situación que nunca acaeció en el asunto de la referencia, pues lo que se pretende es el pago o reembolso que realizó la sociedad AGM DESARROLLOS SAS del 50% que le correspondía a la parte demandada al interior del trámite arbitral, situación que fue constatada mediante la certificación expedida por el Presidente del Tribunal de Arbitramento con la firma del Secretario; situación que está regulada por norma expresa de conformidad con la Ley 1563 de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En cuanto al reembolso por el pago de regulación de honorarios y gastos administrativos al interior de proceso arbitral, la Ley 1563 de 2012 mediante el cual
se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional dispone en su artículo 27 lo siguiente: “ARTÍCULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se
hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.” (Negrilla y subrayado por la Sala). Situación por la cual, esta Sala afirma que está de acuerdo con lo fundamentado por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido que la misma norma, de manera taxativa, dispone cual es el trámite que debe efectuarse en caso tal que la contraparte no realice el reembolso, pues la misma legislación expone que la parte acreedora podrá demandar su pago por vía ejecutiva ante la justicia ordinaria, teniendo en cuenta la certificación emitida por el Presidente del Tribunal de Arbitramento, en el caso el doctor Francisco De Castro Vélez y con la firma del Secretario, suscrito en el asunto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el doctor Carlos Eduardo Pareja Emiliani, razón por la cual se cumplió tal requisito en el caso de la referencia observado en el certificado visto a folios 15 y 16 del cuaderno principal.
En dicha certificación se constató lo siguiente: “Que ante la no consignación efectiva de la suma que, por gatos y honorarios fijados por este Tribunal de Arbitramento y que debía sufragar el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el arbitramento aquí referenciado, la
sociedad AGM DESARROLLOS SAS identificada con NIT 800.186.313-0, pagó el dia nueve (9) de julio de 2018, por su cuenta la suma de $142.273.384 la parte que el correspondían pagar a la primera, pagando ella y ejerciendo AGM DESARROLLOS SAS, la opción que la ley le otorga a la parte que quiere cumplir con el pago insoluto. Que el Tribunal de Arbitramento en ejercicio de sus funciones jurisdicciones mediante auto Nº 9 de 27 de julio de 2018, ordenó la expedición de la certificación solicitada por la parte convocante, en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 párrafo segundo, sin que la parte convocada hiciere pronunciamiento alguno sobre el particular. (...)”. (SIC). En ese orden de ideas, al tenerse en cuenta lo expuesto en la normativa anterior y de acuerdo al elemento material probatorio allegado, considera esta Sala que al tratarse el asunto del cobro ejecutivo por el 50% pagado por la sociedad AGM DESARROLLOS SAS, pago que debió efectuar la parte demandada, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al interior del trámite de Arbitramento, y al no efectuarse de manera voluntaria, le surgió la facultad de hacer el cobro debido de conformidad con lo expuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por lo que le corresponde conocer del asunto de la referencia a la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA como se expuso, por lo que se remitirán las diligencias a dicho
juzgado, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA para lo de su competencia, y copia de esta decisión al JUZGADO UNICO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial