CSDJ - F11001010200020190120200ADJUNTA20190926144913-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190120200ADJUNTA20190926144913-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201901202-00 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la solicitud de trámite de incidente de reparación integral, promovida por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en su condición de víctima dentro del proceso penal adelantado contra Gustavo de Jesús Mejía Arboleda, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. HECHOS El presente conflicto tuvo origen en la solicitud de apertura de incidente de reparación integral1 presentada ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de obtener el pago de perjuicios derivados de la condena impuesta en sentencia penal del 23 de enero de 2019, proferida contra el señor Gustavo de Jesús Mejía Arboleda por el
delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Esta requirió que el trámite del incidente se surtiera conforme a lo dispuesto en los artículos del 102 al 106 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 2341 del Código Civil, informando que a la fecha no se habían reparado los daños ocasionados, y que no se había ejercido alguna acción de tipo civil con fines indemnizatorios. 1 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La solicitud fue presentada ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2019. En auto No. 00702 del 31 de enero de 2019, ese despacho judicial, al considerarse competente para conocer de la solicitud y observar que esta fue presentada dentro del término, fijó fecha de la primera audiencia para el 13 de marzo de 2019 a la 1:30 de la tarde. En consideración a solicitud de aplazamiento presentada por el defensor público del condenado, en auto de sustanciación No. 00763 la diligencia fue aplazada para el 18 de marzo de 2019 a la 1:30 de la tarde. El día 18 de marzo de 2019, se instaló la primera audiencia de incidente de reparación integral4, a la que asistieron el condenado, su defensor, el agente del Ministerio
Público y el apoderado de la víctima. Una vez se corrió traslado para pronunciarse sobre la competencia o vicios procesales, el Procurador 114 Judicial II Penal manifestó que, por factor subjetivo de competencia, el despacho no era el competente para conocer del asunto, teniendo en cuenta que una de las partes era una entidad pública. El juez, luego de escuchar la palabra de los demás asistentes, le dio la razón a ese argumento, declarando la falta de competencia para conocer del incidente y remitiendo la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fundamentado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Esa corporación se abstuvo de adoptar una decisión en el caso mediante auto interlocutorio No 275 del 9 de abril de 2019, advirtiendo que lo que debía hacer en ese caso el operador judicial era remitir el proceso a la autoridad que estimara competente. Mediante auto de sustanciación No. 03126 del 22 de abril de 2019, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín dispuso el envío del sumario a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio de reparto del 2 de mayo de 2019, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, despacho que a través de auto7 del 20 de mayo de 2019 determinó no 2 Folio 24 ibídem. 3 Folio 26 ibídem. 4 Folio 38 ibídem. 5 Folios 41-43 ibídem. 6 Folio 46 ibídem. 7 Folios 49-51 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES asumir el conocimiento del proceso y plantear conflicto negativo ante esta
Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN comenzó asegurando que el tema de la competencia respecto al incidente de reparación integral no era pacífico por el poco desarrollo jurisprudencial que este tenía. Advirtió que en este caso, al tratarse de un proceso penal donde se condenó por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, lo que se cobra es una deuda más los intereses de esta, algo más propio del proceso de cobro coactivo, siendo la alternativa a este acudir a la Jurisdicción Administrativa. Mencionó, a manera de ilustración, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había determinado que no se puede vincular a una entidad pública como tercero en incidente de reparación, cosa que lo llevaba a concluir que mucho menos podía actuar como parte principal, considerando también que ese tipo de excepción tendría que estar consagrada en una norma, cosa que para el caso no ocurría, pues el Código de Procedimiento Penal no relacionaba al Estado como víctima. Aclaró que el artículo 11 de la misma norma autorizaba el cobro de perjuicios, sin que esto fuera lo mismo a lo que pretendía hacer la DIAN.
El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN hizo un breve recuento del asunto sometido a su consideración. Presentó el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de los artículos del 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal; relacionó un documento editado por la Fiscalía General de la Nación, donde se explicaba que el incidente de reparación integral se tramita ante el juez penal. Expuso apartes de una providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se mencionaban generalidades de la figura del incidente. Destacó que en varias ocasiones el órgano de cierre en materia penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín han conocido de incidentes de reparación integral contra personas condenadas por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la solicitud de trámite de incidente de reparación integral, promovida por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en su condición de víctima dentro del proceso penal adelantado contra Gustavo de Jesús Mejía Arboleda, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El fondo del presente conflicto es determinar a quién corresponde el conocimiento del incidente de reparación integral que promueve el apoderado de la DIAN, entidad que tiene la calidad de víctima en el proceso penal adelantado contra Gustavo de Jesús Mejía Arboleda, donde este resultó condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Respecto al incidente, el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral.
Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.” (Subrayado fuera del texto original). De la norma presentada, se desprende que el incidente consiste en un trámite accesorio con el que, previa existencia del fallo condenatorio, se busca un pronunciamiento judicial de tipo declarativo respecto al daño derivado de la conducta punible. El propio artículo asigna la competencia para que este sea tramitado ante el
mismo juez que emite la sentencia declarando la responsabilidad penal, siendo esta una norma bastante clara respecto al conocimiento del asunto, que también encuentra respaldo en el numeral 7 del artículo 137 y 447 del mismo Código. Los argumentos planteados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, tienen cierto respaldo en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha destacado: “Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados de un delito como el de la omisión del agente retenedor o recaudador, sino en orden a hacer República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo es que disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses.” El órgano de cierre en materia penal advierte que ante la existencia de un título
ejecutivo, en este caso uno liquidación privada, y un procedimiento especial para el cobro de las obligaciones tributarias, el de cobro coactivo, no resulta válido que se acuda al incidente de reparación integral con el fin de reclamar unos perjuicios que son iguales a los que se pueden cobrar por la vía particularmente dispuesta para esto. Esos planteamientos no pueden ser acogidos en el caso bajo estudio, primero, porque en el expediente remitido no consta la existencia del título ejecutivo referido; segundo, porque la naturaleza de la pretensión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es de naturaleza ejecutiva, sino de naturaleza declarativa, según se extrae del propio escrito presentado por su apoderada: “… a fin de que se reconozcan los perjuicios materiales ocasionados, ya que a la fecha no se ha acreditado la reparación de los daños ocasionados, ni se ha ejercitado ninguna acción civil con pretensión indemnizatoria.”. Para esta Superioridad, es la esencia de la pretensión el criterio principal para definir la competencia en los conflictos de jurisdicción. Y en este caso, la pretensión que presenta la persona jurídica reconocida como víctima dentro del proceso penal encaja plenamente en el objeto del incidente de reparación integral, pues claramente, hace referencia al daño provocado fruto de la conducta punible. Cosa diferente, es que en el trámite del incidente no se logre probar que efectivamente la existencia de los perjuicios, o que estos deriven del proceder del condenado. En todo caso, la existencia de una norma de competencia clara, que no plantea excepción respecto a las calidades de los intervinientes en las actuaciones procesales, debe prevalecer
sobre cualquier consideración personal que se tenga respecto al asunto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto, como en la causa bajo estudio se pretende el resarcimiento de perjuicios presuntamente derivados de la responsabilidad penal reconocida en una sentencia condenatoria según lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las anteriores consideraciones el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la solicitud de trámite de incidente de reparación integral, promovida por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en su condición de víctima dentro del proceso penal adelantado contra Gustavo de Jesús Mejía Arboleda, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador,
asignando el conocimiento de este al primer despacho de los mencionados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial