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CSDJ - F11001010200020190120500ADJUNTA20190823075240-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190120500ADJUNTA20190823075240-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201901205 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la Representante Legal de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.

E.S.P. contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E.

ANTECEDENTES El apoderado de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. dado que le adeuda la suma de:  $181.639.668 correspondiente a capital, más los intereses moratorios causados, por concepto de la factura de venta de servicios No. 90374516, referencia al código de cuenta No. 144.  $71.533.911 correspondiente a capital, más los intereses moratorios causados, por concepto de la factura de venta de servicios No. 90374515, referencia al código de cuenta No. 145.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901205 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En atención al suministro de la energía eléctrica al demandado, cuya pretensión principal fue que se librara mandamiento de pago contra el ente territorial por el valor señalado.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, mediante auto de 7 de marzo de 2019, señaló que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer la Litis, conforme se dispone en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asignándole el conocimiento “de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”. A su vez, el artículo 297 ejusdem indica los documentos que prestan mérito ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuadra cualquier acto proferido con ocasión a una actividad contractual, por lo tanto, la demanda al ser una empresa social del estado, es pública, entonces, la controversia le corresponde conocerla a la Jurisdicción Contencioso Administrativo de primera

instancia acorde a lo dispuesto en el CPACA. 2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en auto de fecha 17 de mayo de 2019, el Despacho Judicial señaló que a ésta Jurisdicción le corresponde el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas “en ejercicio de funciones estrictamente administrativas” tal como lo establece el artículo 104 del CPACA, entonces, la pretensión de la demanda ejecutiva no se derivó de un contrato estatal, sino de la ejecución de las obligaciones surgidas de la prestación del servicio de energía eléctrica, aseo y alumbrado, correspondiendo a títulos de recaudo de servicios públicos domiciliarios, para todos los efectos a un título ejecutivo. Por tal 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901205 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al

Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela”. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901205 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la

búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901205 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de

determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada a través de apoderado judicial por la Representante Legal de la

COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. contra el HOSPITAL SAN

JUAN DE DIOS E.S.E.

Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901205 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos ya sean de carácter general o bien particular o concretos destinados a producir efectos jurídicos, en el caso bajo estudio a través de los contratos estatales. En el sub examine, de los documentos arrimados al expediente, no encuentra esta Colegiatura que se haya celebrado un contrato de los reglados por la ley 80 de 1993, porque el origen fue la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, por un lado tenemos a la empresa de servicios públicos domiciliarios y por la otra al usuario, que en el presente caso es el Hospital San Juan de Dios E.S.E., del mismo modo, se allegó las facturas a cancelar por la prestación del servicio de luz, pero no se puedo determinar el origen de éstas, siendo requisito indispensable para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, para que se reconozca un contrato estatal según lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que reza:

“Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” No encuentra esta Sala que se está frente a un negocio jurídico estatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se puede deducir que se trata de un contrato con el Estado ya que, se reitera, el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas de prestación de servicios aportadas al proceso. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901205 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No se evidencia que las facturas estén precedidas de lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina dentro del proceso de contratación estatal: “Etapa precontractual”, constituida por los actos de la administración previos al contrato estatal, tales como los estudios previos (planeación), disponibilidad presupuestal, licitación y la correspondiente acta de cierre de la misma y resolución de adjudicación

(si es del caso), ofertas y cotizaciones, así como el correspondiente registro presupuestal, aunados a los actos de perfeccionamiento del contrato estatal constituido por el acuerdo de voluntades en la que las partes suscriben el contrato caracterizado por contener; además de las cláusulas comunes al derecho privado,

cláusulas propias del contrato estatal denominadas exorbitantes, tales como la de caducidad administrativa, terminación, modificación e interpretación unilateral, entre otras, ausentes en el caso sub examine. Lo anterior, dado que el argumento expuesto por el representante de la jurisdicción ordinaria, se enfoca en argumentar la competencia de la jurisdicción administrativa en la obligación derivada de un contrato estatal que para el caso estuvo ausente ya que de las facturas allegadas a la Sala no se colige que ello haya ocurrido. En cambio, sí puede verse que los títulos valores aportados contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, configurativas de título ejecutivo, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil1. Así las cosas, nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, pese a ser una de las partes involucrada en el conflicto de naturaleza pública, lo cual haría pensar inicialmente, que el conocimiento del caso radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero debe tenerse en cuenta que la demanda está dirigida al cobro de “facturas” y no en ninguno de los títulos ejecutivos que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 encarga al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, se ha dicho en 1 Art. 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos

o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones varias oportunidades por partes de esta Sala que no tiene ninguna relevancia para el caso en concreto, la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación2.

Así las cosas tratándose de títulos valores, esta Corporación ha sido del criterio de que la competencia debe adscribirse a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio3. La parte demandante aportó los títulos ejecutivos con los cuales fundamenta la demanda, representado en facturas de cobro por la prestación del servicio público, que dieron paso a la sustentación de la actuación; en el caso concreto no se atacó ningún acto administrativo o contrato estatal, limitando las pretensiones a la reclamación de unos títulos ejecutivos por el no pago de las acreencias mencionadas. Respecto a la demanda que procede en relación con los títulos ejecutivos que no tienen su origen en los contratos estatales, esta Sala ha recurrido al artículo 422 del

Código General del Proceso: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” Además, encuentra esta Colegiatura que las facturas objeto de la presente providencia reúnen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 y, como tal, son consideradas como título ejecutivo: 2 Veáse, por ejemplo el Radicado N°110010102000201303087 00. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

3 Expediente 1100101010200020120276800. M.P. Henrry Villarraga Oliveros 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen

a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” (Subrayas de esta Sala). En conclusión, es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de las normas y jurisprudencias invocadas para definir la competencia, se encuadra en los presupuestos fácticos y jurídicos antes expuestos, que conducen a determinar que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE HONDA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA para lo de su cargo y copia al JUZGADO PRIMERO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ copia para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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