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CSDJ - F11001010200020190120700ADJUNTA20190927111511-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190120700ADJUNTA20190927111511-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901207 00 Aprobada según Acta de Sala No. 69 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra del señor JOSÉ FIDEL RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 22 de mayo de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 103149 del 20 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad accionante reconoció pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho solicitó, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión

jubilación de carácter compartida de conformidad al Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, pidió la devolución de la diferencia pagada, por Colpensiones por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ FIDEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde la inclusión en la nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto administrativo, sumas que deberán se indexadas. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que el 4 de septiembre de 2012, el señor Fidel Rodríguez Rodríguez solicitó ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión jubilación, petición que desatada favorablemente de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, mediante Resolución GNR 103149 del 20 de mayo de 2013, sin tener en cuenta que se trataba de una prestación de carácter compartida. En razón de la anterior decisión, el accionado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con el argumento que se le debía pagar el retroactivo, por lo que Colpensiones, decidió modificar dicha resolución, en el sentido de girar el retroactivo generado a ACERÍAS PAZ DEL RIO y solicitar la revocación de la misma. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, despacho judicial que

mediante proveído del 18 de marzo 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Del marco jurídico en cita que precede y acogiendo el precedente fijado por el superior funcional este Despacho Judicial, se advierte la carencia de competencia para conocer el presente asunto, por las siguientes razones: -. A folios 24 reverso y 25 obra copia del contrato de trabajo de fecha 03 de junio de 1974 suscrito entre el señor José Fidel Rodríguez Rodríguez y la empresa "Acerías Paz del Rio S.A." -. Dentro de los supuestos fácticos de la demanda se señala que el aquí demandado, durante toda su vida laboral, cotizó a pensión como trabajador dependiente de la empresa "Acerías Paz del Rio S.A." (fl.2) -. La empresa "Acerías Paz del Rio S.A." tiene naturaleza de ser una persona jurídica de derecho privado constituida bajo la figura de sociedad anónima regulada por la legislación mercantil, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, documento consultable en la página web htÍDs://linea.ccb.ora.co/CertificadosElectronicosR/lndex.html#/descargas La documental en cita nos permite establecer la existencia de un vínculo netamente contractual entre el aquí demandado y quien en otrora fuera su empleador, por lo que es claro que no media una relación legal y reglamentaria, dada la naturaleza del vínculo netamente laboral que mantuvo, por lo que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción laboral. A lo anterior se suma que la entidad demandante cuestiona el acto mediante

el cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandado, por lo que la litis deviene de una controversia sobre seguridad social en pensión, suscitada en este caso entre la entidad administradora" y el afiliado, por lo que se trata de una eventualidad cuyo conocimiento se encuentra atribuida a la jurisdicción laboral de conformidad con el núm. 1 y 4° artículo 2 de la ley 712 de 2014. La naturaleza jurídica del acto jurídico enjuiciado, no corresponde a un criterio legal para la asignación la jurisdicción y competencia, sino que por disposición legal se atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes en litigio y el factor objetivo de materia del asunto (determinación del monto y compartibilidad pensional Se concluye entonces que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de Jurisdicción para conocer la demanda propuesta por COLPENSIONES, misma que radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y así lo declara este Juzgado, anticipando que se provoca conflicto de jurisdicción en caso que no se acepte» (Fls. 175 al 176 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 16 de mayo de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Esbozados los anteriores precedentes jurisprudenciales, se concluye, en el caso concreto, que COLPENSIONES en la presente demanda, no solo pretende la nulidad de la resolución en la que dicho ente hizo un

reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida, sino que a su vez solicita el reintegro de las sumas de dinero que estima o considera canceló de más, por concepto de mesadas pensiónales al señor JOSÉ FIDEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de la inexistencia de los requisitos legales para acceder a los derechos reconocidos en los actos administrativos que son la génesis de la presente controversia, situaciones fácticas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, procedimiento idóneo para controvertir la legalidad de los actos demandados; discrepando por tanto éste Despacho de la sustentación expuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, como quiera que la competencia para conocer de la presente acción, no la determina la relación laboral de la persona a la que se le concedió el derecho pensional, sino que se trata del ejercicio del medio de control antes aludido, en el que esencialmente se discute la validez de una decisión administrativa, y en ese orden de ideas, la Jurisdicción encargada de hacer el control de legalidad de los actos de la administración, no es otra que la de lo Contencioso Administrativo y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, considerando que es el Juez Administrativo el competente para conocer la presente demanda, y que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, dispuso la remisión del proceso a los juzgados Laborales del Circuito, este Juzgado considera que lo

procedente es proponer conflicto de Jurisdicción» (Fls 187 al 189).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el señor JOSÉ FIDEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con ocasión de la Resolución No. GNR 103149 del 20 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a su favor pensión de jubilación. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo Resolución No. GNR 103149 del 20 de mayo de 2013, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución No. GNR 103149 del 20 de mayo de 2013, proferida por una entidad pública, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación del señor JOSÉ FIDEL

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente

conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las

autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901207 00 Aprobado en Sala No. 69 del 25 de septiembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 190-16-16 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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