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CSDJ - F11001010200020190121000ADJUNTA20190801194418-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190121000ADJUNTA20190801194418-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201901210-00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor JOSÉ DOMINGO CORONADO

BARÓN contra la E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGÚN.

HECHOS El presente conflicto tuvo origen en la demanda nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada por el apoderado judicial del señor JOSÉ DOMINGO CORONADO BARÓN contra la E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGÚN, donde relató que su poderdante fue vinculado mediante operadores externos desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2015, desempeñándose como conductor y siendo despedido en esa última fecha. Aclaró que las labores realizadas por su mandante eran indispensables para el giro ordinario de los negocios de la entidad,

que el demandante acató el horario acordado, las órdenes y directrices, sometido al régimen de los servidores públicos, sin recibir el reconocimiento de prestaciones sociales, pese a que lo solicitó mediante derecho de petición.

Relacionó como pretensiones que: se declare nulo el acto administrativo del 5 de enero de 2017, mediante el cual se le negó el reconocimiento de prestaciones 1 Folios 1-15 del cuaderno original.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 110010102000201901210-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES sociales; se declare la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada; se reconozca al actor el pago de prestaciones sociales; la indexación de las sumas concedidas y la condena en costas a la accionada.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería el 25 de abril de 20172. Ese despacho, admitió la demanda mediante auto del 4 de mayo de 20173. Más adelante, en auto del 26 de marzo de 20194 declaró que ese proceso no era de su competencia, aludiendo la calidad de la vinculación que tuvo el demandante con la E.S.E Camu San Rafael de Sahagún. En consecuencia, ordenó la remisión del sumario al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. Dicha determinación fue apelada por el apoderado de la parte actora, recurso declarado

improcedente en auto del 29 de abril de 20195. Una vez remitido el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, este expidió, el 14 de mayo de 2019, auto6 donde manifestó que el asunto no era de su competencia, pues la naturaleza de las funciones ejercidas por el demandante ante la demandada era propias de los empleados públicos. Por lo anterior planteó el conflicto de competencias entre jurisdicciones y envió el expediente a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA realizó un breve recuento de la demanda y de la actividad procesal. Advirtió que al revisar las pruebas aportadas en el expediente, encontró que el demandante estuvo vinculado a una cooperativa mediante contratos de trabajo. Por esto, consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral debía conocer de la demanda, atendiendo a lo 2 Folio 58 ibídem. 3 Folio 59 ibídem. 4 Folio 81 ibídem. 5 Folio 88 ibídem. 6 Folios 91-94 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 110010102000201901210-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES dispuesto por el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN mencionó los hechos y

pretensiones principales de la demanda, para indicar que no estaba de acuerdo con el argumento del otro colisionado, amparándose en una providencia7 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde básicamente se reitera la regla general que señala que las funciones propias de los trabajadores oficiales son las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Presentó un pronunciamiento8 del Consejo de Estado, donde se estableció que el tipo de vinculación de los trabajadores con las entidades públicas no se define por el tipo de acto sino por la naturaleza jurídica del ente. Concluyó asegurando que no se le podía atribuir la calidad de trabajador oficial al demandante, basándose en la jurisprudencia presentada, por lo que el asunto era de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 7 Providencia del 9 de marzo de 2004, radicado 21.403, M.P. Fernando Vásquez Botero. 8 Providencia del 16 de marzo de 1983, sin más datos. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901210-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901210-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901210-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de

economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial del señor JOSÉ DOMINGO CORONADO BARÓN contra la E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGÚN. 3.- Solución del caso República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901210-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901210-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se debe hacer la salvedad de que el accionante suscribió con La Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación y con Laborando Ltda contratos de trabajo para la realizar labores de conductor ante la E.S.E Camu San Rafael de Sahagún.

Para ofrecer la solución adecuada al presente caso, es importante que la Sala presente las disposiciones normativas relativas a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en los asuntos con las mismas características que la demanda presentada por el

señor José Domingo Coronado Barón. Al respecto, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en su numeral 4: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Si bien, no se encuentra de manera taxativa la exclusión del conocimiento de dicha jurisdicción de las controversias producto de contrato de trabajo, como sí aparecía en el artículo 134B del anterior Código Contencioso Administrativo, resulta pertinente aclarar que los asuntos sometidos a conocimiento de esta son taxativos. En virtud de

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES lo reglamentado por el artículo 15 del Código General del Proceso, los asuntos que

no estén asignados a determinada jurisdicción, deberán ser conocidos por la Ordinaria: “artículo 15. cláusula general o residual de competencia. corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Respecto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 2 prescribe: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Considerando que el demandante suscribió contratos laborales con La Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación y con Laborando Ltda como trabajador en misión ante la E.S.E Camu San Rafael de Sahagún, y que de ahí parte la fundamentación fáctica de la demanda para solicitar que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria, para la Sala resulta claro que el origen de la controversia proviene de esos contratos de trabajo, y que en aplicación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, se debe asignar el presente caso a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la controversia presentada en la demanda presentada por el señor José Domingo Coronado Barón tiene origen en los contratos de trabajo suscritos por este y con La Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación y con Laborando Ltda, tema propio de esa jurisdicción.

Por todo lo anterior, se remitirá a la Jurisdicción Ordinaria la presente actuación, para lo de su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201901210-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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