CSDJ - F11001010200020190122000ADJUNTA20191115155004-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190122000ADJUNTA20191115155004-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201901220 00 Aprobada según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo representadas por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín – Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín – Antioquia, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado del CONSORCIO INTERNACIONAL DE SOLUCIONES
INTEGRALES S.A.S, contra la REFORESTADORA INTEGRAL DE
ANTIOQUIA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. EL CONSORCIO INTERNACIONAL DE SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, presentada ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, pretende librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: • "Solicito librar mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada y en favor del poderante, por la suma de $17.112.748 consignados en Factura No. FCA00001625 de fecha 01 de febrero de
2016. • "La suma correspondiente a los intereses de mora del Capital demandado en la pretensión primera generados a partir del día 09 de febrero de 2016, a la tasa máxima de mora comercial vigente, ellos es la una y media veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera liquidados mes a mes o en su defecto a la tasa que sea procedente. Estos intereses se generan hasta que se dé la solución o pago efectivo de la obligación o hasta que se satisfagan la totalidad de las pretensiones. " • “La suma de $3.125.967, consignados en la factura FCA00003129, se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”. • “La suma correspondiente a los intereses de mora del Capital demandado en la pretensión tercera, generados a partir del día 16 de julio de 2016, a la tasa máxima de mora comercial vigente, ello es a la una y media veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, liquidados mes a mes o en su defecto a la tasa que sea procedente.
Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.
2. Presentada la demanda ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín – Antioquia, dicho despacho mediante proveído del 09 de abril de 2019, admitió la demanda ejecutiva, "Procede el Despacho a determinar si en el caso concreto se configura la causal invocada, para lo cual debe, tenerse en cuenta que a través del presente proceso se persigue la satisfacción de unas obligaciones contenidas en las facturas FCA00001625 y FCA00003129”.
“Aunado a ello, tenemos que las facturas de venta aportadas como base de recaudo, tuvieron su origen en el Contrato Estatal de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento Nro. CPS-033-15 celebrado entre las partes (folio 42 a 45), lo que se desprende de la literalidad de las facturas, que en sus observaciones indica: “Según Contrato CP033-15”. “De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos… Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. “En consecuencia, se estima que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de Medellín, en razón a la calidad de la parte demandada y al origen de las facturas base de recaudo, por lo que, se encuentra, acreditada la excepción previa denominada falta de jurisdicción o competencia.”
3. Al llegar la demanda al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín – Antioquia, en auto del 06 de julio de 2019, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, "Descendiendo al caso concreto se observa que la acción ejecutiva interpuesta por el CONSORCIO INTERNACIONAL DE SOLUCIONES contra REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA, tiene como título ejecutivo
las facturas números FCA00001625 del 01 de febrero de 2016 y la Nro. FCA00003129 del 06 de julio de 2016, las cuales corresponden a diseño, suministro e instalación del sistema cableado estructurado (la red) y sistemas de voz, de datos corriente normal y regulada para la nueva sede de RIA y el suministro y logística de Fortigate 60c y de Acces Point unif, los cuales incluyen el servicio de ingeniería y puesta en servicio del networkpoint para la seguridad perimetral y la red inalámbrica de la entidad, así como el suministro e instalación de Switch HP 1920 – 48G, efectivamente entregadas a la entidad ejecutada”. “De lo anterior se desprende que, la obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción ejecutiva, no proviene de un contrato o de condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria”. “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 6 de la Constitución Política, 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispondrá remitir el expediente al H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, competente para dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, como ha quedado planteado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de
la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que interpuso el
apoderado del CONSORCIO INTERNACIONAL DE SOLUCIONES
INTEGRALES S.A.S. contra la REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA S.A. 3.- Del caso en concreto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto.
En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor del Consorcio Internacional de Soluciones Integrales S.A.S. y en contra de la Reforestadora Integral de Antioquia S.A, por valor de Veinte Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Quince Pesos ($20.238.715 ) representado en dos (2) Facturas la Nro. FCA00001625 del día 01 de febrero de 2016 y la Factura Nro. FCA00003129 del día 07 de julio de 2016. Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativo pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contencioso administrativo; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado para tal jurisdicción. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de-pago de una suma exacta, este hecho no está taxativamente descrito dentro de los litigios ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que en aplicación de la cláusula general y residual de
competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al artículo 15 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín – Antioquia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín – Antioquia, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901220 00 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Consorcio Internacional de Soluciones Integrales, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero de Pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín; ello en virtud, de la cláusula general y residual de competencial de la jurisdicción ordinaria, prevista en el artículo 15 del CGP. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (subraya fuera de texto) En el presente asunto, si bien la Sala no hace mención a la existencia de un contrato estatal, lo cierto es que verificados los documentos allegados, se observa que las facturas objeto de cobro devienen de un “Contrato Estatal de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento Nro. CPS-033-15 celebrado entre las partes (folio 42 a 45), lo que se desprende de la literalidad de las facturas, que en sus observaciones indica”. En dicho contrato deben constar con exactitud las obligaciones pactadas y las
condiciones de pago; por lo que claramente se desprende que nos encontrábamos ante un título ejecutivo complejo, mismo que debe ser aceptado por la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, es que debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ello -se insiste-, en virtud del origen contractual de la obligación de la que se pretende el cobro. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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