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CSDJ - F11001010200020190122200ADJUNTA20190726064731-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190122200ADJUNTA20190726064731-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901222 00 Aprobado según Acta Nº 49 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el presunto conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de Álvaro Hernán Gómez Rodríguez contra Angie Esperanza Luna Beltrán y Jefferson Steve García Gallego, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal como se establecerá enseguida. HECHOS La apoderada del señor Álvaro Hernán Gómez Rodríguez presentó demanda ejecutiva singular el 28 de marzo de 2019 contra los señores Angie Esperanza Luna Beltrán y Jefferson Steven García, con fines que se libre mandamiento de pago por la suma de $3.000.000, contenida en el pagaré N° 1143848911, más los intereses correspondientes desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago. Señaló que en varias oportunidades ha requerido para que se realice el pago de la obligación pero este ha sido renuente en cancelarla, aun siendo está clara,

expresa y exigible conforme a las características de un título valor del artículo 422 del Código General del Proceso. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201901222 00

REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la demanda por reparto al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, Despacho que mediante auto del 10 de abril de 2019 resolvió rechazar por falta de competencia la demanda ejecutiva y ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Cali. Argumentó que no es el competente para conocer de la misma ya que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Cali Valle, lo anterior de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” De ahí, expuso que atendiendo lo dispuesto en el mismo artículo, numeral 3 que

prevé: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” el titulo ejecutivo que se presentó para el cobro judicial, no se estipula en donde será pagadera la obligación. Remitido el expediente, le correspondió al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, quien mediante auto del 2 de mayo de 2019 resolvió rechazar la demanda del Ejecutivo Singular propuesto por el señor Álvaro Hernán Gómez Rodríguez. Expuso que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la esbozada bajo radicado N° 2011 01753 00 la misma afirma: “(…) en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentara la demanda, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del domicilio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente,

sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte”. Señaló que frente al factor territorial existe un criterio general para definir la competencia que en principio es el domicilio del demandado, además, indicó que no es menos cierto que pese a la regla general, la misma norma excepciona que cuando el proceso es originado en un negocio jurídico o se encuentre en un título ejecutivo – título valor, como es el caso en concreto se debe aplicar el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Expuso que cuando la norma tiene la expresión “también”, significa que no obstante la existencia de un fuero general, facultad para que la parte demandante escoja el juez por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, es decir, que se está bajo la figura del fuero concurrente en el cual podrá el demandante elegir entre el domicilio del demandando o demandar ante el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenida en el título ejecutivo. De ahí, afirmó el Despacho que el ejecutante dentro del proceso de esta referencia en su parte introductoria y numeral primero del título valor, expresa claramente que por medio del presente pagaré a la orden, se declaró y aceptó que solidaria e incondicionalmente, se obliga a pagar a la orden de la sociedad comercial Crediefectivo, domiciliada en la ciudad de Palmira. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda ejecutiva singular, el cual la parte

demandante solicita el pago por la suma de $3.000.000, contenida en el pagaré N° 1143848911 al conformarse este como una obligación clara, expresa y exigible, más el pago de intereses acaecidos, las costas del proceso y agencias de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES derecho. Al interior de la actuación del proceso, se evidenció que lo que surgió fue una manifestación de falta de competencia entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI en el presente asunto, siendo los dos despachos judiciales pertenecientes a la misma naturaleza y entre autoridades de igual categoría.

Es por ello que esta Sala considera necesario que debe recordarse lo estipulado en el inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que a la letra reza: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, las presentes diligencias, para lo de su competencia.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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