CSDJ - F11001010200020190122300ADJUNTA20200928212953-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190122300ADJUNTA20200928212953-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 86 DEL 28 DE SEPTIEMBRE 2020
FUNCIONARIO / Única Instancia - FUNCIONARIO / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuando se evidencia que los funcionarios procedieron de conformidad al ordenamiento legal, respetando y garantizando los derechos de las partes, pues no existió irregularidad alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901223 00 (16847-38) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, iniciada por la queja presentada por el señor JAIME
AUGUSTO GONZÁLEZ DIAZ-GRANADOS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1. El Director Ejecutivo de Administración Judicial, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor AUGUSTO GONZÁLEZ DIAZ-GRANADOS, mediante el cual presenta queja disciplinaria contra diversos funcionarios judiciales entre los cuales se encuentran los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA,
LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmando que en el proceso penal 201100098 01, profirieron en su contra sentencia, en la cual desconocieron sus derechos y garantías procesales, ignorando las numerosas pruebas aportadas, valorando otras probanzas de manera arbitraria y caprichosa tergiversando algunas pruebas y adicionando información falsa, por lo que no advirtieron que el delito imputado estaba prescrito, decisión que además no le fue notificada en debida forma, pese haber presentado un derecho de petición y luego la acción de tutela, donde narra detalladamente todas las irregularidades cometidas. (Folio 1 a 28 c.o)
2. El 2 de julio de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores JUAN CARLOS
DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades al proferir sentencia en el proceso penal contra JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ DIAZ-GRANADOS, radicado 201100098 01,
desconociendo sus derechos y garantías procesales, ignorando las numerosas pruebas aportadas, valorando otras probanzas de manera arbitraria y caprichosa, tergiversando algunas pruebas y adicionando información falsa, por lo que no advirtieron que el delito estaba prescrito, ordenando igualmente practicar algunas pruebas y notificar a los intervinientes. (Fls. 32 – 37 del c.o.) 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el 15 de julio de 2019, por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la última dirección registrada en sus hojas de vida. (Fls. 44 – 50 del c.o.) 4.- El 17 de julio de 2019, el Agente del Ministerio Público procedió a notificarse de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 51 del c.o.) 5.- El Jefe de Oficina de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración – Atlántico, aportó certificados de factores salariales de la doctora JUAN CARLOS
DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS
FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga. (Fls. 194 - 199 c.o.). 6.- Mediante Despacho Comisorio se notificó personalmente la disciplinada del Auto de apertura el 21 de agosto de 2019. (Folio 192 c.o) 7.- El Jefe de Oficina de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Bucaramanga – Santander, aportó certificados de factores salariales de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para el año 2018. (Fls. 52 - 54 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal, informó que no encontró proceso penal seguido contra JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ, con radicado 201100098, que haya ingresado a la Corporación para algún trámite. (Folio 55 c.o) 9.- El Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, presentó escrito de defensa manifestando que el quejoso fungió como denunciante en el proceso penal contra MARLON YESID, GERSON FABIÁN y LADDY PAOLA MORA VEGA, por la presunta comisión de delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal; el 29 de septiembre de 2016, el Juez Primero del Circuito de San Vicente de Chicurí profirió la sentencia absolutoria, decisión apelada por el apoderado del supuesto afectado y la agencia fiscal, el 19 de
noviembre de 2018 siendo confirmado el Fallo en el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal, al no encontrar reunidas las exigencias consagradas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puesto que ambas conductas eran atípicas y los procesados no obraron con dolo, posteriormente ambos censores manifestaron su intención de interponer recurso extraordinario de casación, pero el 19 de febrero de 2019 venció en silencio el término de treinta días y el siguiente 28 de febrero la Colegiatura lo declaró desierto. El acontecer fáctico ocurrió en febrero de 2007 cuando el señor Jaime Augusto González Granados le había comprado al señor Alfonso Mora González, el inmueble rural denominado “Placitas de la Parcela”, ubicado en el Municipio de San Vicente de Chicurí, pactándose como forma de pago la subrogación del crédito que tenía el vendedor y unas letras de cambio, pero antes de que se finiquitara todo el negocio el señor Mora González falleció y debió entenderse con sus hijos. Se allegó a la investigación penal gran material probatorio, escrituras, las letras de cambio, se recibió en testimonio a varias personas, se entrevistaron a los denunciados, observando tal como lo había manifestado el Juez de primera instancia que no existía mérito para endilgar los punibles de falsedad ideológica el documento privado y fraude procesal a los denunciados, en los procesos reivindicatorios y en el trámite de sucesión, advirtiendo una atipicidad de la conducta pues no estaban estructurados los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de falsedad ideológica y fraude procesal.
Frente a la sentencia de primera y segunda instancia el aquí quejoso interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien declaró la improcedencia de la misma indicando que el actor debió haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, frente a las decisiones adoptadas dentro de la causa penal señaló “ … al margen de lo señalado es del caso anotar que las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chicurí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga son razonables y están debidamente sustentados, sin que se vislumbre capricho o contradicción en el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención al juez constitucional..” Dicho fallo de tutela fue impugnado por el accionante y confirmado el 24 de abril de 2019 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y fue excluido de revisión con auto del 3 julio del mismo año por la Corte Constitucional. Ahora bien, el quejoso está inconforme por la decisión adoptada dentro de su asunto penal que no fue favorable a sus intereses, pero lo cierto es que fue el producto del análisis probatorio allegado al plenario observándose que el actuar de los denunciados fue atípico. Por tal razón considera que actuó con diligencia y representando con dignidad y responsabilidad debidas el cargo que actualmente ostenta, sin haber sido nunca sancionado en sus treinta años de servicio en cargos públicos. Allegó como pruebas la sentencia absolutoria, el auto que declaró
desiertos los recursos extraordinarios de casación, el fallo de tutela de primer grado, el acta donde se acredita que fue confirmada en segunda instancia y el acta donde fue excluida de revisión. (Folio 56 a 109 c.o) 10.- Los disciplinados LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA se notificaron personalmente mediante despacho comisorio el 9 y 6 de agosto de 2019, respectivamente. (Folio 118 a 119 c.o) 11.- En certificados No. 778030, 778033 y 778038 del 26 de agosto de 2019, la Secretaria de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA,
LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS
MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, 12.- La Procuraduría General de la Nación en certificado No. 132639048, 132639081 y 132639104 del 26 de octubre de 2019, acreditó que consultado el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl. 124 a 126 del c.o.) 12.- La Secretaria de esta Corporación informó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI respecto a la presente investigación disciplinaria
adelantada contra de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de queja presentada por JAIME AUGUSTO GARCÍA GRANADOS no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (Fl. 130 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el 15 de julio de 2019, por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la última dirección registrada en sus hojas de vida. (Fls. 44 – 50 del c.o.) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el
archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. El Director Ejecutivo de Administración Judicial, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor AUGUSTO GONZÁLEZ DIAZ-GRANADOS, mediante el cual presenta queja disciplinaria contra diversos funcionarios judiciales entre los cuales se encuentran los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmando que en el proceso penal 201100098 01, profirieron en su contra sentencia, en la cual desconocieron sus derechos y garantías procesales, ignorando las numerosas pruebas aportadas, valorando otras probanzas de manera arbitraria y caprichosa tergiversando algunas pruebas y adicionando información falsa, por lo que no advirtieron que el delito imputado estaba prescrito, decisión que además no le fue notificada en debida forma, pese haber presentado un derecho de petición y luego la acción de tutela, donde narra detalladamente todas las irregularidades cometidas. (Folio 1 a 28 c.o) Allegó como pruebas la sentencia absolutoria del proceso penal 201100098 01, el auto que declaró desiertos los recursos extraordinarios de casación, el fallo de tutela de primer grado, el acta donde se acredita que fue confirmada en segunda instancia y el acta donde fue excluida de revisión, así como la versión libre rendida por el
Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, donde se puede observar lo siguiente: El señor AUGUSTO GONZÁLEZ DIAZ-GRANADOS presentó denuncia penal contra MARLON YESID, GERSON FABIÁN y LADDY PAOLA MORA VEGA, por la presunta comisión de delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal; por cuanto el en febrero de 2007 el denunciante le había comprado al señor Alfonso Mora González, el inmueble rural denominado “Placitas de la Parcela”, ubicado en el Municipio de San Vicente de Chicurí, pactándose como forma de pago la subrogación del crédito que tenía el vendedor y unas letras de cambio, pero antes de que se finiquitara todo el negocio el señor Mora González falleció y debió entenderse con sus hijos, contra quienes presentó denuncia penal, al considerar que habían cometido el ilícito de falsedad ideológica y fraude procesal. El 29 de septiembre de 2016, el Juez Primero del Circuito de San Vicente de Chicurí profirió la sentencia absolutoria, decisión apelado por el apoderado del supuesto afectado y la agencia fiscal, el 19 de noviembre de 2018 siendo confirmado el Fallo en el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal, al no encontrar reunidas las exigencias consagradas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puesto que ambas conductas eran atípicas y los procesados no obraron con dolo, posteriormente ambos censores manifestaron su intención de interponer recurso extraordinario de casación, pero el 19 de febrero de 2019 venció en silencio el término de treinta días y el siguiente 28 de
febrero la Colegiatura lo declaró desierto. Para arribar a la anterior decisión, los Magistrados investigados estudiaron cuidadosamente el gran material probatorio que obraba en el plenario, como escrituras, las letras de cambio, se recibió en testimonio a varias personas, se entrevistaron a los denunciados, observando tal como lo había manifestado el Juez de primera instancia que no existía mérito para endilgar los punibles de falsedad ideológica de documento privado y fraude procesal a los denunciados, en los procesos reivindicatorios y en el trámite de sucesión, advirtiendo una atipicidad de la conducta pues no estaban estructurados los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de falsedad ideológica y fraude procesal. Fue por ello que los Magistrados Inculpados debieron confirmar la decisión de primera instancia, al no estructurarse los tipos penales denunciados, decisión esta con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso. Ahora bien, frente a la sentencia de primera y segunda instancia el aquí quejoso interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien declaró la improcedencia de la misma indicando que el actor debió haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, frente a las decisiones adoptadas dentro de la causa penal señaló “ … al margen de lo señalado es del caso anotar que las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chicurí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga son razonables y están debidamente
sustentados, sin que se vislumbre capricho o contradicción en el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención al juez constitucional..” Dicho fallo de tutela fue impugnado por el accionante y confirmado el 24 de abril de 2019 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y fue excluido de revisión con auto del 3 julio del mismo año por la Corte Constitucional. En tal sentido, luego de analizar cuidadosamente el acervo probatorio recaudado dentro del trámite del proceso de marras, esta Corporación no evidencia irregularidad, inconsistencia, arbitrariedad o inequidad alguna dentro del trámite realizado en segunda instancia en el proceso penal, al conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del denunciante aquí quejoso, proceso que en primera instancia había absuelto a los denunciados por atipicidad de la conducta la cual fue confirmada por los ahora Magistrados investigados, basados en las pruebas allegadas a la investigación y la normatividad penal para el tema, por tanto, se adelantaron las correspondientes actuaciones, decisión la cual si bien se indicó que se iba a presentar recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por no haber sido sustentado, posteriormente el aquí quejoso presentó acción de tutela la cual fue declarada improcedente en las dos instancias, sin observarse irregularidad alguna en el trámite impartido en el recurso de apelación. Pues en efecto, de las pruebas verificadas en el expediente no se demostró un actuar irregular por parte de los doctores JUAN CARLOS
DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS
FERNANDO CASAS MIRANDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que pudiese ameritar reproche disciplinario alguno, además las decisiones adoptadas por los Magistrados está revestidos de autonomía judicial. Por lo anterior, considera esta Corporación que no hay fundamento en la inconformidad del quejoso, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la misma no fue caprichosa y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial
para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar
el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, en la actuación realizada por los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, se observa que no existe ninguna razón para considerar que en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético y que además todavía no se ha tomado una decisión final. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por
sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal
negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ej
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