CSDJ - F11001010200020190122400ADJUNTA20190903165510-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190122400ADJUNTA20190903165510-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de agosto de 2019
Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901224 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados CUARTO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO contra el Municipio de Neiva. HECHOS El señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO instauró demanda ejecutiva contra el Municipio de Neiva, con la finalidad de que se libre mandamiento por la suma de $3.906.210, equivalente a 5 SMLMV, más los intereses comerciales vigentes desde el 11 de julio de 2017, hasta el pago efectivo de los mismos, equivalentes a 30,66% anual. Según el demandante, en proceso instaurado ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, se adelantó proceso de desacatoacción de cumplimiento, por parte de la señora Leonor Zamora contra el Municipio de Neiva. En el mencionado trámite, la demandada fue condenada al pago de 5 SMLMV, por concepto de honorarios de perito; sin embargo la parte accionada apeló la sentencia, pero no la asignación de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901224 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones honorarios, pues ya estaban ejecutoriados. Según el demandante, el Municipio se ha negado a cancelar los honorarios y el plazo de las apelaciones y recursos de ley ya están vencidos.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. Repartida la demanda correspondió al despacho de la referencia, el cual en auto de 21 de febrero de 2019 resolvió, rechazar la demanda por falta de competencia y ordenar su remisión al Juzgado Tercero Administrativo de Oral de Neiva. Según el Juez Ordinario, de conformidad con lo establecido por el artículo 306 cdl C.G.P. el mencionado despacho, es el competente para conocer del asunto. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA. Allegadas las diligencias, en auto de 10 de mayo de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y proponer conflicto negativo. Según el mencionado Despacho, no es competente para conocer del asunto sometido a estudio, por cuanto no deviene de alguno de los casos asignados a los Jueces Administrativos por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues no es un ejecutivo derivado de una
condena impuesta por la mencionada jurisdicción, consideró ser de los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista por el CGP. En virtud de lo antes mencionado, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ejecutiva instaurada por el señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO contra el Municipio de Neiva, con la finalidad de que se libre mandamiento por la suma de $3.906.210, equivalente a 5SMLMV, más los intereses comerciales vigentes desde el 11 de julio de 2017, hasta el pago efectivo de los mismos, equivalentes a 30,66% anual, correspondientes a los honorarios, al haber sido designado como perito por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en el proceso de Incidente de desacatoAcción de cumplimiento de Leonor Zamora contra el Municipio de Neiva.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por señor HERNÁN MEJÍA
PERDOMO contra el Municipio de Neiva, a fin de obtener el pago de sus honorarios como perito designado en un proceso Contencioso Administrativo. Para dar solución al conflicto de jurisdicciones, puesto a consideración de esta Corporación, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 363 del Código General del Proceso, que respecto del tema establece: “ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se
requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias. El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. (Negrilla fuera del texto). (….) 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones A su turno los artículos 305 y 306 de la misma normatividad señalan: ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición
solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. (Negrilla fuera del texto). ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (Negrilla fuera del texto). (…)” Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Colegiatura que la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto
puesto a consideración, para el presente caso, es el Juez Administrativo quien estableció los valores a que tenía derecho el demandante por la actividad desplegada 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones en el proceso de Incidente de Desacato – Acción de Cumplimiento, radicado No. 410012331000201400176 00 de Leonor Zamora contra el Municipio de NeivaSecretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana. Trámite en el cual, el Juez del caso en auto de 21 de septiembre de 2016, resolvió designar al señor Hernán Mejía Perdomo, como perito en la especialidad de Ingeniería Civil, con cargo a la entidad demandada, por lo que una vez culminado el proceso se ordenó el pago de sus honorarios, por los servicios prestados.
Es importante destacar que el legislador estableció en el C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a la luz del numeral 7 del artículo 155 la Competencia de los jueces administrativos en primera instancia, así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”
Así mismo, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., señaló los asuntos excluidos de la competencia del Juez Contencioso, sin que en la mencionada norma se haga referencia a las pretensiones deprecadas por el demandante, razón por la cual no se excluye de esta jurisdicción el conocimiento del asunto traído en autos. Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria esta instituida para conocer de los procesos de mínima cuantía, que para el estudio del caso, se estableció en el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso, así: “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 8
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1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa. …” En consecuencia, la demanda ejecutiva instaurada por el señor Hernán Mejía Perdomo, no puede ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, dicha jurisdicción únicamente tiene el conocimiento en la vía ejecutiva para el cobro de honorarios que provengan de una relación laboral, caso que no corresponde al asunto puesto a consideración de esta Sala.
Lo anterior, por cuanto en este caso particular, encuentra la Sala que la demanda
presentada por el señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO contra el Municipio de Neiva en aras de obtener el pago de los honorarios fijados en el trámite del proceso de Incidente de DesacatoAcción de Cumplimiento, proceso adelantado ante un Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un trámite incidental y que deberá ser asumido por el Juez de lo Contencioso Administrativo y adelantarse bajo la misma cuerda procesal. Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con lo establecido por el artículos 306, 306 y 363 del Código General del Proceso, aplicables por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las originó, lo que 9
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro
de los honorarios de un auxiliar de la justicia. Razones suficientes para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por HERNÁN MEJÍA PERDOMO, en cabeza la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL
DE NEIVA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el los Juzgados CUARTO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y copia de la presente providencia al JUZGADO
CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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