CSDJ - F11001010200020190122600ADJUNTA20191024140833-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190122600ADJUNTA20191024140833-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901226 00 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del , JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Nacional de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora MARIA DEL
CARMEN BERNAL DE PIÑERES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 30 de abril de 2019, el apoderado de Colpensiones, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora LUZ MARINA RIOS RINCON, por cuanto en el año 1993, se le reconoció la pensión de jubilación en favor del señor CARLOS JULIO PIÑERES MARTINEZ (QEPD), la entidad ACERIA
PAZ DEL RIO S.A. en cuantía inicial de $214.353.37 pesos y efectiva a partir del 26 de noviembre de 1992. -El señor Carlos Julio Piñeres Martínez falleció el 04 de abril de 1994. - Mediante resolución No. 1091 del 1 de enero de 1995 el ISS hoy Colpensiones , reconoce una pensión de sobreviviente de carácter compartida, a favor de MARIA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES en calidad de cónyuge , con un porcentaje del 50%, LUZ DORIS PIÑERES BERNAL, en calidad de hijo menor de edad, SANDRA PIÑERES BERNAL, en calidad de hijo menor de edad, JORGE PIÑERES BERNAL, en calidad de hijo menor de edad. - El 12 de febrero de 2009, la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES solicita la reliquidación de la pensión de sobreviviente. - Por medio de la Resolución GNR 115489 de 22 de abril de 2016, proferida por Colpensiones, resuelve re liquidar una pensión de sobreviviente ordinaria, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS JULIO PIÑERES MARTINEZ, a favor de la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL PIÑERES, con efectividad a partir de 23 de septiembre de 2012, en un porcentaje de 100%, una cuantía actualizada para el año 2017 de $1.302.544, girando un retroactivo pensional por valor de $580.613.00. Prestación ingresada en la nómina del periodo 201606. Por tal motivo sus pretensiones fueron:
- " Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 115489 de 22 de abril de 2016, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual resuelve reliquidar una pensión de sobreviviente ordinaria, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS JULIO PIÑERES MARTINEZ, a favor de la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES, con efectividad a partir de 23 de septiembre de 2012, en un porcentaje de 100% una cuantía actualizada para el año 2017 de $1.302.544, girando un retroactivo pensional por valor de
$580.613.00”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: • “Se ordene el estudio de la pensión de vejez de sobreviviente de carácter compartida a favor de la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de 1990." 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ -, despacho judicial que mediante auto del 18 de marzo de 2019 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, "La documental en cita nos permite establecer la existencia de un vínculo netamente contractual entre el señor Carlos Julio Piñeres Martínez, cónyuge de la aquí demandada, y quien en
otrora fuera su empleador, por lo que es claro que no media una relación legal y reglamentario, dada la naturaleza del vínculo netamente laboral que mantuvo, por lo que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción laboral”. “A lo anterior se suma que la entidad demandante cuestiona el acto mediante el cual le fue reliquidada la pensión de sobreviviente reconocida a la demandada, por lo que la Litis deviene de una controversia sobre seguridad social en pensión, suscitada en este caso entre la entidad administradora y el afiliado, por lo que se trata de una eventualidad cuyo conocimiento se encuentra atribuida a la jurisdicción laboral de conformidad con el numeral 1 y 4 artículo 2 de la ley 712 de 2014”. “La naturaleza jurídica del acto jurídico enjuiciado, no corresponde a un criterio legal para la asignación la jurisdicción y competencia, sino que por disposición legal se atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes en litigio y el factor objetivo de materia del asunto (determinación del monto y compartibilidad pensional)”. “Se concluye entonces que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, carece de jurisdicción para conocer de la demanda propuesta por COLPENSIONES, misma que radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y así lo declara este Juzgado, anticipando que se provoca conflicto de jurisdicción en caso que no se acepte.”(Sic) (Flio 100-102c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO - BOYACÁ, autoridad judicial que resolvió
mediante providencia del 16 de mayo de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que "Esbozados lo anteriores precedentes jurisprudenciales, se concluye, en el caso concreto que COLPENSIONES en la presente demanda, no solo pretende la nulidad de la resolución en la que dicho ente hizo un reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de sobrevivientes CARLOS JULIO PIÑERES MARTÍNEZ, de carácter compartida, sino que a su vez solicita el reintegro de las sumas de dinero que estima o considera que canceló de mas, por concepto de mesadas pensionales a la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES, en virtud de la inexistencia de los requisitos legales para acceder a los derechos reconocidos en el acto administrativo que es la génesis de la presente controversia, situaciones fácticas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, procedimiento idóneo para controvertir la legalidad del acto demandado; discrepando por tanto éste Despacho de la sustentación expuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, como quiera que la competencia para conocer de la presente acción, no la determina la relación laboral de la persona a la que se le concedió el derecho pensional, sino que se trata del ejercicio del medio de control antes aludido, en el que esencialmente se discute la validez de una decisión administrativa, y en ese orden de ideas, la Jurisdicción encargada de hacer el control de legalidad de los actos de la
administración, no es otra que la de lo Contencioso Administrativo y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. “Así las cosas, considerando que es el Juez Administrativo el competente para conocer la presente demanda, y que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito, este Juzgado considera que lo procedente es proponer conflicto de Jurisdicción”.(Sic) (Flio 112-115 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES, al proferir el acto administrativo bajo la Resolución No. GNR 115489 de 22 de abril de 1992, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de Sobreviviente a la señora BERNAL DE PIÑERES. 3.- Del caso en concreto Encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 22 de abril de 2016, emitido por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por la expedición de un acto administrativo proferido por una entidad pública, la cual expidió la Resolución No. 115489 de fecha 22 de abril de 2016, mediante la cual se ordena el pago de pensión de vejez de la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL DE
PIÑERES.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la
presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOBOYACÁ, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO - BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO - BOYACÁ, en el sentido de asignar el conocimiento a la
jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso – Boyacá. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOBOYACÁ -, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO - BOYACÁ, para su información.
Tercero: Por Secretaría judicial líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000 201901226 00 Aprobado en Sala No. 78 del 23 de octubre de 2019 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ PARCIALMENTE EL VOTO en la decisión adoptada, que resolvió:
“Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO - BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO - BOYACÁ, en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso – Boyacá. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOBOYACÁ -, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO - BOYACÁ, para su información.” El presente conflicto surgió por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el apoderado de Colpensiones, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la señora LUZ MARINA RIOS RINCON, por cuanto en el año 1993, se le reconoció pensión de jubilación a favor del señor CARLOS JULIO PIÑERES MARTINEZ, por parte de la entidad ACERIA PAZ DEL RIO S.A. en cuantía inicial de $214.353.37 pesos, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1992, pero como quiera que el señor Carlos Julio Piñeres Martínez falleció el 4 de abril de 1994, mediante resolución No. 1091 del 1 de enero de 1995 el ISS hoy Colpensiones, reconoció una pensión de sobreviviente de carácter compartida, 50% a favor de MARÍA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES en calidad de cónyuge, y
50% a favor de los hijos menores de edad (LUZ DORIS, SANDRA y JORGE PIÑERES BERNAL). - El 12 de febrero de 2009, la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES solicita la reliquidación de la pensión de sobreviviente, y por medio de la Resolución GNR 115489 de 22 de abril de 2016, proferida por Colpensiones, resolvió reliquidar una pensión de sobreviviente ordinaria, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS JULIO PIÑERES MARTINEZ, a favor de la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL PIÑERES, con efectividad a partir de 23 de septiembre de 2012, en un porcentaje de 100%, una cuantía actualizada para el año 2017 de $1.302.544, girando un retroactivo pensional por valor de $580.613.00. Prestación ingresada en la nómina del periodo 2016-06 Por lo anterior solicita que " se declare la Nulidad de la Resolución GNR 115489 de 22 de abril de 2016, proferida por COLPENSIONES, …”, y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho peticionó que “Se ordene el estudio de la pensión de vejez de sobreviviente de carácter compartida a favor de la señora MARIA DEL CARMEN BERNAL DE PIÑERES, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de 1990." En este caso particular si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Corporación de asignar la competencia a la Jurisdicción Administrativa,
considero que a la providencia de faltó argumentación sobre el tema de la levisidad, como por ejemplo la jurisprudencia sobre este tema particular, como la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, en sentencia del 21 de julio de 2016, en la cual respecto de este tema señaló lo siguiente: ‘El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este1. 1“[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del C.C.A. En esa medida lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.
Ahora, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual está en manos del Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado» Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, esto en consideración a que si bien la Ley 1437 de 2011, en su articulado no consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de debatir la legalidad de sus propias decisiones, cuando no le sea posible revocar el acto, que vulnera el ordenamiento jurídico. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]” Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Actor: Departamento de
Córdoba. Demandado: Departamento de Córdoba. naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”.
En los anteriores términos dejo consignado el salvamento parcial de voto anunciado en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra mjcb