CSDJ - F11001010200020190123100ADJUNTA20190826070230-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190123100ADJUNTA20190826070230-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (20199
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201901231 00
Aprobado en Sala Nº. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Acción de Lesividad interpuesto por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el
señor Victor Manuel Sandoval Plazas. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Lesividad, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR Nº 086573 del 02 de mayo de 2013 proferida por la misma entidad, lo anterior según lo expuso, resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, con efectividad a partir del 01 de mayo de 2013, por cuantía de $1.653.807, lo anterior, sin tenerse en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida. A título de restablecimiento del derecho, la entidad pública solicitó se ordene el
reconocimiento de la pensión de vejez compartida al señor Víctor Manuel Sandoval Plazas de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; así mimo, a favor de Colpensiones, se le ordene la devolución de la diferencia pagada por el concepto de reconocimiento y
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901231 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago de la pensión de vejez con la que realmente le correspondía al ser beneficiario en aplicación de la compatibilidad pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina pensional hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconcomiendo ordenado anteriormente.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante auto del 18 de marzo de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto contra el señor Víctor Manuel Sandoval y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Argumentó que al tenerse en cuenta tanto la demanda, sus pretensiones como los anexos de la misma, dicho Despacho carece de jurisdicción de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. que dispone:
"Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Menciono que el artículo 105 ibídem establece los asuntos sobe los cuales no conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De lo anterior concluyó que esa jurisdicción juzga de las controversias sobre la legalidad de los actos administrativos en materia laboral; pero, si estos se derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción Contencioso
Administrativo carece de jurisdicción. Así mismo, expuso el artículo 155 numeral 2º Ley 1437 de 2011 el cual establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en aquellos asuntos de “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad” Por su parte, señaló que por su parte el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos, así: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Indicó que de acuerdo a la normativa expuesta es el Juez Ordinario de la especialidad laboral quien de manera exclusiva conoce de los asuntos de seguridad social de los empleados del sector privado, al tener el carácter de trabajador particular, pues laboró para la empresa Acerías Paz del Rio S.A. con naturaleza de ser una persona jurídica de derecho privado constituida bajo la figura de sociedad anónima regulada por la legislación mercantil,
lo que implica que el conocimiento no sea de su jurisdicción. Finalmente adujo que la naturaleza jurídica del acto jurídico enjuiciado no corresponde a un criterio legal para la asignación de la jurisdicción y/o competencia, sino que por disposición legal se atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre las partes en litigio y el factor objetivo de materia del asunto; por lo que consideró que esa jurisdicción carece competencias para conocer del asunto de la referencia.
Repartida la demanda, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, quien mediante auto del 16 de mayo de 2019, consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de la referencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviarlo ante esta Superioridad para lo competente. Sustentó su decisión acorde a los diversos pronunciamientos por esta Corporación en eventos análogos al que se estudia en el caso en concreto, como lo es la providencia bajo radicado Nº 201703283 00 del 12 de febrero de 2018 mediante el cual se expone que “(…) se observa, que en el presente asunto se involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico un acto
administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto, por lo tanto desde ya se debe advertir que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto, pues la acción judicial procedente es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez al demandado, expedido por la misma entidad pública”. También invocó sentencias de esta Corporación bajo radicado Nº 201701770 00 M.P. Julio Cesar Villamil y radicado Nº 201700447 00 M.P. Pedro Alonso Sanabria, en dichos pronunciamientos, de manera general se expuso que las pretensiones de la demanda, van encaminadas a la declaración de nulidad del propio acto administrativo expedido por la entidad pública, actuación que es efectiva mediante la acción de lesividad, la cual, permite que la administración en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demande sus propios actos. Finalmente señaló que teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales expuestos, concluyó que en el caso en concreto la demanda no solo pretende la nulidad de la resolución en la que dicho ente hizo un reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida, sino que a su vez solicita el reintegro de las sumas de dinero que estima o considera canceló de mas, lo anterior, en virtud de la inexistencia de los requisitos legales exigidos para
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acceder a dicho derecho, por lo que afirmó que la encargada de hacer el control de legalidad de los actos de la administración no es otra que la de lo Contencioso
Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, COLPENSIONES solicita la
nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR Nº 086573 del 2 de mayo del 2013 mediante el cual la entidad accionante reconoció pensión de vejez a favor del señor Víctor Manuel Sandoval Plazas, en cuantía de $1.653.807, siendo efectiva a partir del 01 de mayo de 2013, donde considera que se otorgó de manera errónea ya que la misma era de manera compartida. De ahí que del medio de control de acción de lesividad interpuesto por Colpensiones se allá generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO manifestó no ser competente al tener el demandado el carácter de trabajador particular, pues laboró para la empresa Acerías Paz del Rio S.A. con naturaleza de ser una persona jurídica de derecho privado, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales correspondiéndole el asunto de la referencia al JUZGADO 18 LABORAL
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD quien declaró tampoco ser el competente al tener en cuenta que la pretensión de la entidad demandante es la nulidad de su propio acto administrativo.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión
fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la
demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, sino que se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2
Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4.
De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de Lesividad promovido a través de apoderada judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor Víctor Manuel Sandoval Plazas, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. 4 Ibídem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial