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CSDJ - F11001010200020190123500ADJUNTA20191113143716-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190123500ADJUNTA20191113143716-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901235 00 Aprobado según Acta No. 83 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de las acciones de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial, interpuesta por la FEDERACIÓN

COLOMBIANA DE FÚTBOL en contra de UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A. Y COLOMBIANA MÓVIL S.A.E.S.PTIGO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, el 15 de enero de 2019, presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, la acción de competencia desleal y acción por infracción de derechos de propiedad industrial, a fin de que se declare que las demandadas han incurrido en competencia desleal de explotación de la reputación ajena de conformidad a los artículos 8, 10, 11 y 15 de la Ley 256 de 1996; así mismo, que las

demandadas infringieron el artículo 155, literales A,B,C,D,E y F de la Decisión 486 de 2000. Como consecuencia a las anteriores declaraciones, se condenen a las demandadas al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad al artículo 3° de la Ley 1648 de 2013; los artículos 1° y 2° del Decreto 2264 de 2014; y el literal a) del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, por concepto de la indemnización preestablecida por su infracción. Además, que conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Decisión 486 de 2000, se ordene a las demandadas abstenerse de utilizar de manera directa o indirecta, ahora o en el futuro, sin autorización de la demandante, cualquier imagen que le pueda causar en el consumidor la creencia que el patrocinador es la F.C.F. 2.- Una vez presentada la acción correspondió por reparto a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, dependencia que mediante auto del 13 de febrero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «Así las cosas, atendiendo a lo ordenado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a dirimir la controversia suscitada entre las partes, al estar integrada la pasiva por entidades de derecho público, con independencia de las personas de derecho privado que integran tanto el extremo actor y la especialidad del

asunto debatido. Lo anterior, atendiendo al factor de conexidad y al fuero de atracción, ambos, criterios determinantes para establecer la competencia en el presente asunto. Sobre lo anterior, es preciso traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 18 de julio de 2012, preferida dentro del expediente 1998-05498 (23928)2, a través de la cual precisó: (…) Lo expuesto, guarda relación con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en auto del 8 de noviembre de 2016, dentro del expediente 201394251-02, en el que se advirtió que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer el proceso iniciado por Unisoft Colombia Ltda. contra la Gobernación del Cauca y otros, al versar la temática sobre una presunta infracción a derechos de propiedad industrial atribuida a la Gobernación del Cauca, la Secretaría de Educación de dicho departamento y unas personas de derecho privado. A juicio del Tribunal, "(...) con la demanda se endilga a entidades del Estado acciones que pueden generar responsabilidad por parte de éstas (num. 1 art. 104 C.P.A.C.A.)", por lo que "(...) al estar dirigida la demanda a que se indemnicen perjuicios por un hecho de la administración, es claro que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa", por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Popayán (reparto). En ese orden de ideas, y atendiendo lo consagrado en el artículo 90 del

Código General del Proceso, el Despacho rechazará la demanda por falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, y en consecuencia, ordenará su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que realice el correspondiente reparto. Lo anterior, atendiendo a que la cuantía del proceso no excede los 500 smlmv (num. 6 del art. 155 del CPACA)» (Fls. 250 al 251) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 17 de mayo de 2019, declarar su falta de competencia argumentando: «Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub examine se discute si las demandadas han incurrido en actos de explotación de la reputación ajeno, competencia desleal, desviación de clientela y en consecuencia se les ordene abstenerse de utilizar de manera directa o indirecto cualquier imagen que pueda causar en el consumidor la creencia de que son un Patrocinador Oficial de lo Selección Colombia (Fls.10 y 11), atendiendo tanto lo fijado por el Consejo de Estado en la providencia citada, como lo previsto en el artículo 24 del CGP, considera el Juzgado que quien debe conocer de la acción de competencia desleal y acción por infracción de derechos de propiedad industrial, en primera instancia es claramente la Superintendencia de Industrio y Comercio. Por lo anterior, este Juzgado carece de competente para conocer del presente asunto, razón por la cual se declarará la falta de competencia y

propondrá el conflicto negativo de competencias» (Fls. 255 al 258)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial, interpuesta por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y COLOMBIANA MÓVIL S.A.E.S.PTIGO 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a fin de que se declare que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLOMBIANA MÓVIL S.A.E.S.PTIGO, han incurrido en competencia desleal de explotación de la reputación ajena de conformidad a los artículos 8, 10, 11 y 15 de la Ley 256 de 1996; así mismo, que las demandadas infringieron el artículo 155, literales A,B,C,D,E y F de la Decisión 486 de 2000. De ahí que el artículo 24 numerales 1 y 3 literal B y A del Código General del Proceso en términos de competencia de la Superintendencia de Industria y

Comercio señala lo siguiente:

ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a ) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.

De la normatividad antes citada, se tiene que en efecto corresponde el conocimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, cuando el asunto verse sobre las acciones de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones de la demanda, esto es, a fin de que se declare que las demandadas han incurrido en competencia desleal de explotación de la reputación ajena de conformidad a los artículos 8, 10, 11 y 15 de la Ley 256 de 1996; así mismo, que las demandadas infringieron el artículo 155, literales A,B,C,D,E y F de la Decisión 486 de 2000, y como consecuencia a las anteriores declaraciones, se condenen a las demandadas al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad al artículo 3° de la Ley 1648 de 2013; los artículos 1° y 2° del Decreto 2264 de 2014; y el literal a) del artículo 243 de la

Decisión 486 de 2000, por concepto de la indemnización preestablecida por su infracción. Así las cosas, la Sala no puede concluir distinto que de conformidad a lo establecido en Código General del Proceso en su artículo 24 numerales 1 y 3 literales A y B, por la naturaleza de las pretensiones, aunado a la escogencia que hiciera el demandante inicialmente, corresponde el conocimiento del

asunto, a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA

PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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