CSDJ - F11001010200020190123800ADJUNTA20190722065149-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190123800ADJUNTA20190722065149-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201901238-00 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Doctora Julia Emma Garzon de Gómez, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial de la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ VARGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 14 de diciembre de 2018 para reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué, por el apoderado judicial de la señora ÁNGELA MARÍA
DÍAZ VARGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, donde este relató que la demandada expidió un requerimiento a su poderdante el 25 de noviembre de 2016, para declarar y/o corregir por los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social. En dicho acto, se 1 Folios 55-64 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES determinó un Ingreso Base de Cotización de $15.400.000 para Ángela María Díaz Vargas, con base en la declaración de renta del año gravable 2014 y en el tope establecido por el artículo 18 de la ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionada propuso una liquidación de aportes a los subsistemas de salud y pensiones y de con destino a la subcuenta de solidaridad y de subsistencia por un valor total de $56.364.000, sin que se tomaran en cuenta los egresos de la demandante, proponiendo una sanción por omisión en cuantía de $99.764.280, acto que fue contestada en el plazo oportuno.
Para el día 31 de julio de 2017, la UGPP profirió liquidación oficial RDO-201702638, donde se rechazaron los egresos mencionados, por problemas con los
documentos aportados, se determinó un nuevo ingreso base de liquidación y un nuevo monto de la sanción por omisión, relacionando la cuantía de los aportes inexactos y omisos de Ángela María Díaz Vargas. La sancionada interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión, que al ser resuelto modificó parcialmente los montos anteriormente señalados, incurriendo, a juicio del apoderado, en un error aritmético, al equiparar el ingreso depurado con el salario base de cotización.
Relacionó como pretensiones que: se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial número RDO-2017-02638 del 31 de julio de 2017 y de la resolución RDC-2018-00590 del 10 de julio de 2018, que se revoque la sanción por inexactitud, se reconozcan nuevos valores para para la determinación del salario base de cotización y se reliquiden los conceptos de aportes a la seguridad social y sanción por omisión.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 14 de diciembre de 2018 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué. En pronunciamiento3 del 25 de enero de 2019, se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, al considerar que se trataba de una controversia de seguridad social, por lo que estimó que la 2 Folio 1 ibídem. 3 Folio 65-66 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Dicha determinación fue objeto de recurso de reposición4 por parte del apoderado de la demandante, y en auto del 12 de abril de 2019, el despacho decidió5 no reponer la determinación.
El proceso fue repartido6 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de abril de 2019. En providencia7 del 10 de mayo de 2019, el despacho decretó la falta de competencia para conocer de la demanda, por tratarse de pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esto, planteó conflicto de negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ comenzó haciendo un resumen de la demanda y las pretensiones consagradas en esta, advirtiendo del contenido de los actos demandados que la accionante se desempeña como trabajadora independiente, dedicada al cultivo de arroz. Señaló que según lo dispuesto por el artículo de del Código Procedimental del Trabajo, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relativas al sistema de seguridad social en las que se involucren afiliados, beneficiarios y usuarios con empleadores, entidades administradoras o
prestadoras. Relató que el artículo 8 de la ley 100 de 1993 consideró el Sistema de Seguridad Social como como el conjunto armónico de entidades, normas y procedimientos establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios. Por otro lado, consideró que, según el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 instruye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias originadas en actos de sujetos al derecho administrativo, donde 4 Folios 67-69 ibídem. 5 Folios 70-71 ibídem. 6 Folio 74 ibídem. 7 Folios 75-75 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, así como los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos.
Relacionó una providencia8 de esta Corporación, buscando aclarar la competencia de cada jurisdicción en asuntos laborales. Concluyó que las pretensiones de la demanda versaban sobre una controversia originada en el marco del Sistema de Seguridad Social, cosa que no se enmarcaba dentro de las competencias de la Jurisdicción Administrativa.
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ hizo un
recuento del contenido de la demanda. Aclaró que la controversia presentada se planteaba en un proceso de determinación de aportes al Sistema General de Seguridad Social, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, era una facultad propia de entidades con funciones administrativas que se ciñe al procedimiento descrito en el estatuto tributario; que el proceso bajo estudio no versaba sobre asuntos de responsabilidad médica o contractuales; y que el procedimiento llevado a cabo por la UGPP se tramitó mediante actos administrativos. Concluyó que las pretensiones de la demanda eran relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propias del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre 8 Providencia del 11 de agosto de 2014, radicado 110010102000201401722-00, M.P. Nestor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el el apoderado judicial de la señora
ÁNGELA MARÍA DÍAZ VARGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de
derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende que se declare la nulidad de la liquidación oficial número
RDO-2017-02638 del 31 de julio de 2017 y de la resolución RDC-2018-00590 del 10 de julio de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro De un trámite administrativo para la determinación de los aportes de la demandante como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social. Igualmente, pretende que la demandada adopte una serie de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES terminaciones como restablecimiento del derecho, en virtud de las nulidades propuestas.
Si bien, en la demanda se relacionan varias pretensiones de diversa naturaleza; todas estas van en contravía a lo dispuesto en los actos administrativos demandados y expedidos por la UGPP, razón por la cual, resulta evidente que lo pretendido es la nulidad de dicha resolución y su debido restablecimiento del derecho, razón por la cual se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que
se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, de la mano de lo expresado por la Corte Constitucional: “...como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”9 Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica: 9 Sentencia C-1436 del 25 de octubre del año 2000, expediente D-2952, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
"Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Se observa, de la legislación mencionada, que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta se ocupa de estudiar su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Postura que se ve reforzada por las providencias de esta Sala donde se han dirimido conflictos de jurisdicción por temas similares, como es el caso de la determinación adoptada el 22 de mayo de 2019: “En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por
cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud.”10
Por lo tanto, como el demandante fundamentó sus pretensiones en la nulidad de 2 actos administrativos, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado de Ángela María Díaz Vargas debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial, la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ VARGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. 10 Auto del 22 de mayo de 2019, radicado 110010102000201900345-00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201901238-00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201901238-00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
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Radicado No. 110010102000201901238-00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
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Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110010102000201901238-00
Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ VARGAS contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque analizado el asunto referenciado, en el cual funge como demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, y considerando que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el
funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, se podría comprometer su imparcialidad, por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(...) República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 201111, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen
motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden 11 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga
conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cu
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